LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 13:11:07

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El TS señala que no se puede entender prestado el consentimiento con la expresión ok a un email genérico

La Sala ha declarado la nulidad de la contratación de un producto estructurado de Banco de Santander contratado por un cliente, que iba acompañado del director financiero de un grupo empresarial familiar. El cliente realizó una reestructuración de un producto estructurado, señalando el Tribunal Supremo que no se puede entender prestado el consentimiento con la expresión ok a un email genérico, sin aportación del contrato, por lo que el primero está vigente.

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo en Sentencia nº160/2018 de 21 de marzo[1] se ha pronunciado sobre la contratación el 15 de febrero de 2007, por parte de un cliente que buscaba realizar inversiones de alta rentabilidad y que iba acompañado del director financiero de un grupo empresarial familiar, de un producto estructurado por importe de 300.000 euros, y el 22 de febrero de 2007, 300.000 euros en un fondo de inversión, que vende el 7 de julio de 2008 con una pérdida de 47.562,20 euros. A mediados de 2009, el producto estructurado estaba por debajo del nominal, por lo que comenzaron a negociar la cancelación de éste y la suscripción de uno nuevo. No se firmó contrato y la contratación de esta reestructuración fue realizada mediante un ok enviado por el cliente por correo electrónico. El 27 de diciembre de 2012, el cliente interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, que fue desestimada. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, sobre el email y la prestación del consentimiento contractual, señala la Sala: "(…) el correo por el que el demandante contestaba OK al correo de la empleada de la entidad no expresaba el consentimiento contractual a una oferta concreta de contrato sino la voluntad de continuar negociando la reestructuración. Así resulta del hecho de que las negociaciones se estuvieran haciendo a través del abogado del cliente, el que el Banco enviara al abogado una propuesta de contrato y que el abogado enviara en contestación una carga a la entidad bancaria en la que manifestaba las discrepancias con algunos contenidos del contrato y que la respuestas del Banco a esta carga fuera el envío al cliente, y no al abogado, de un correo en el que se pedía OK para poder llevar a cabo la reestructuración de su producto estructurado, pero sin adjuntarle ni la propuesta ya enviada al abogado ni una nueva propuesta. Confirman esta conclusión de inexistencia de consentimiento contractual las negativas reiteradas del cliente a firmar el documento contractual que con posterioridad a los correos le envió la entidad. (…) ni resulta razonable que en contratos de la importancia económica y la complejidad del litigioso sea suficiente la expresión de un OK a un correo que se refiere genéricamente a la reestructuración del producto adquirido en virtud de un contrato anterior, sin aportación si quiera del texto del contrato; máxime cuando la entidad había recibido una carta del abogado del cliente en la que se hacían propuestas de modificación de la oferta previamente enviada al mismo abogado. No se opone a esta conclusión el que el cliente no devolviera dos liquidaciones giradas por la entidad, pues la omisión de la devolución no subsana la falta de consentimiento contractual prestado (…)"

Por otra parte, en relación con la reestructuración y una vez ha determinada la falta de consentimiento en la contratación del segundo producto estructurado y la cancelación del primer producto estructurado, señala la Sala: "La falta de consentimiento contractual determina la inexistencia del contrato de 4 de junio de 2009 (estructurado II), y, en consecuencia, debe concluirse que no se produjo la extinción del contrato del producto estructurado I celebrado en el año 2007." Y, sobre la circunstancia particular en este caso, de que el cliente fuera acompañado de un director financiero, señala la Sentencia: "Para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financiero. Es doctrina de la sala que tampoco el hecho de que en la contratación interviniera el asesor fiscal de la empresa excluye el carácter excusable del error (…) No basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador, ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad (…). Tampoco que la persona que contrata en representación del cliente sea director financiero de la empresa permite concluir que tuviera una experiencia y conocimiento que excluyera la apreciación del error (…)"

Además, resulta relevante el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el dies a quo, que vuelve a confirmar la tesis defendida por Sacristán&Rivas Abogados[2] siguiendo el criterio del art. 1.301 CC, de que el plazo debe empezar a computarse, en el momento de la consumación del contrato: "De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1.301 CC en el ámbito de contrataos como el litigiosos habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes. En el presente caso la acción se ejercitó dentro del plazo previsto legalmente, pues el contrato, celebrado el 15 de febrero de 2007, vencía el 15 de febrero de 2010 y la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2012, por lo que claramente, de acuerdo con lo dicho, no había transcurrido el plazo de cuatros años que, contra lo que sostiene el Banco, no debía computarse desde la celebración del contrato."

Y, por último, sobre el cumplimiento de Banco de Santander de los deberes de información determina el Tribunal Supremo: "No consta sin embargo que el Banco proporcionara una información precontractual mediante folletos y supuesto que reflejaran el riesgo asumido al contratar el producto y la información que figura en el propio contrato, si no va acompañada de las correspondientes explicaciones y simulaciones no tienen entidad suficiente para entender cumplido el deber que incumbía a la entidad. La alegación del Banco de que el cliente tenía experiencia inversora no puede compartirse por el hecho de que unos días después contratara con la misma entidad unos fondos de inversión, en los que, por lo demás, el cliente perdió dinero. Tampoco el hecho de que el cliente se dirigiera a la entidad por sugerencia del director financiero de un grupo empresarial al que pertenecía su esposa comporta que el cliente pudiera obtener un asesoramiento financiero que liberara al Banco de sus obligaciones de información. Aunque se admitiera que el citado director financiero acompañó al cliente a una reunión, lo que las partes también discuten, tampoco ha quedado acreditado que se tratara de un experto en la contratación de productos como el litigioso, y que el Banco quedara exonerado por ello de los deberes de información que le incumben."

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, como consecuencia de la jurisprudencia reciente sobre la contratación de productos estructurados, acudan, cuanto antes a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y se analicen las posibilidades de defensa y las acciones que mejor se adapten al caso, estando este Despacho especializado en el asesoramiento en Derecho Bancario y de los Mercados Financieros y a su disposición a tales efectos.



[1]http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8340351&links=&optimize=20180406&publicinterface=true

[2]  PÉREZ GUERRA, C.: "El inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (en particular en la contratación de productos financieros)". Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Octubre- Diciembre 2017.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.