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19/03/2024. 04:54:07

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¿Es el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil constitucional?

abogada de Roca Junyent

abogado de Roca Junyent

Recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado por medio de su Sentencia núm. 72/2018, de 21 de junio (RTC201872), la inconstitucionalidad del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), el cual dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”. Así, el Tribunal Constitucional falla de igual forma que lo hizo en su Sentencia núm. 58/2016, de 17 de marzo (RTC201658), respecto del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que contiene idéntica redacción.

Tribunal Constitucional

Para el intérprete constitucional, la actual dicción de los precitados artículos impide, en determinados supuestos, concretamente cuando la resolución definitiva no es susceptible de recurso alguno, que el justiciable pueda presentar recurso frente a la decisión del Letrado de la Administración de Justicia para que sea resuelto por el Juez o Tribunal, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución española, son los únicos titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional. "Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva".

Por otro lado, el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en la redacción dada por el apartado nueve del artículo 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, prevé que "contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella."

Nótese que el precepto contenido en la LEC permite, al contrario de lo dispuesto en los otros órdenes contenciosos, reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuere posible, porque dicha audiencia no cabe o ya se ha producido, que se solicite por escrito tal reproducción antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Así, en la jurisdicción civil, una primera aproximación al artículo 454 bis de la LEC nos conduce a pensar que al contrario de lo que ocurre en otras jurisdicciones, éste impide  "la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional", pues en todo caso el Juez revisará y resolverá la cuestión si el interesado lo solicita en la primera audiencia que se celebre ante él o, si ello es imposible porque ésta no tendrá lugar, lo solicita por escrito para que dicha cuestión sea resuelta por escrito en la resolución definitiva que se dicte.

Dicha postura es la que ha adoptado el Tribunal Supremo cuando ha tenido ocasión de resolver si procedía o no, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, admitir a trámite un recurso de revisión frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resolvía un recurso de reposición.

El Tribunal Supremo aboga por la constitucionalidad del artículo 454 bis.1 de la LEC porque considera que, como hemos expuesto en el párrafo precedente, "la argumentación utilizada en dicha sentencia permite afirmar que la situación del artículo 454 bis.1 de la LEC no es la misma que la analizada por la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 102 bis.2 de la LJCA, pues en este artículo de la legislación procesal civil se garantiza el control judicial al permitir que pueda ser sometida la cuestión planteada a la consideración del Juez o Tribunal dentro del proceso, en «la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella» (art. 454 bis párrafo 1), no privando así al justiciable de su derecho a que la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada en este caso por el Tribunal."

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo incurre en una patente contradicción cuando en el párrafo siguiente de su resolución intenta aplicar su doctrina para resolver el caso que se le plantea, dejando entrever las limitaciones que el artículo 454 bis.1 de la LEC supone para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva: "La aplicación de esta argumentación al caso planteado conlleva que si bien, tal y como recogía el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, no cabría el recurso directo de revisión contra el mismo, sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva, su decisión es susceptible del control judicial al que se refiere la antedicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 bis.1 de la LEC y por tanto, hay que interpretar que el escrito presentado es de los que la ley permite que se presente antes de que se dicte la resolución definitiva. Dada la naturaleza de la cuestión planteada por la parte recurrente, la solución al escrito presentado no puede otorgarse conforme establece el artículo 454 bis párrafo 1, en la resolución definitiva, que sería el auto resolviendo el recurso de queja, pues se está en una fase previa a su resolución en la que se ha solicitado la aportación de documentación que es precisamente lo que ha sido recurrido por la parte."

Para el Tribunal Supremo, el recurso de revisión contra el Decreto resolutivo de la reposición debe ser tratado como un "escrito" del artículo 454 bis.1 de la LEC para que sea resuelto en la resolución definitiva. No obstante, el mismo Tribunal se da cuenta de que ello será imposible, por cuanto la fase en que se ha solicitado dicha reproducción es previa a la resolución definitiva y decide, en el fundamento jurídico segundo de su resolución que la solución ante tal problemática es proceder a resolver la cuestión con carácter previo al dictado de la resolución definitiva.

Es decir, nuestro más alto Tribunal afirma que el artículo 454 bis.1 de la LEC es constitucional porque permite que el Juez o Tribunal conozcan la cuestión antes de que se dicte la resolución definitiva pero, a su vez, se percata de la imposibilidad de que en el concreto caso objeto de su enjuiciamiento ello sea posible, pues el recurso que pretende tratarse como de reproducción de la cuestión no puede resolverse en la cuestión definitiva, al estar el mismo planteado en una fase previa a su dictado.

Para el Tribunal Constitucional, el problema que presentaban los artículos 102 bis.2 de la LJCA y 188.1 de la LRJS analizados en las Sentencias nos. 56/2016 y 72/2018 -respectivamente-, es que en los supuestos allí enjuiciados no se podía reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, pues dicha posibilidad sólo existía cuando la resolución definitiva era susceptible de recurso, y en esos casos las resoluciones definitivas no eran susceptibles de recurso.

Con el artículo 454 bis.1 de la LEC pasa algo parecido. Cierto es que su previsión no es idéntica a la de los órdenes Contencioso-Administrativo y Social. No obstante, lo cierto es que también es posible que nos encontremos en un callejón sin salida si el Decreto resolutivo de la reposición se dicta en un punto del proceso en el que la resolución definitiva todavía dista mucho de dictarse, como bien puede suceder en una fase inicial del proceso.

También puede suceder que la resolución definitiva deba ser dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, como de hecho sucede en los procedimientos de ejecución, ex artículo 570 de la LEC. Cierto es que contra ésta cabe recurso directo de revisión, pero sin duda no puede aplicarse el artículo 454 bis.1 de la LEC en dichos supuestos ya que la resolución definitiva no será dictada por el Juez o Tribunal y, no en pocas ocasiones, su dictado dependerá de un requerimiento al ejecutante para que efectúe una actuación que puede ser contraria a sus intereses.

Imaginemos que en el seno de un procedimiento de ejecución dineraria se traba el embargo sobre una finca del ejecutado. Se decide sacar ésta a subasta y concluye la misma con resultado desierto. En este punto, se conmina al ejecutante para solicitar la adjudicación de la finca como si fuera la vivienda habitual del deudor, ex artículo 671 de la LEC, calificación con la que el ejecutante no está de acuerdo porque tiene pruebas de que el bien inmueble no reviste tal cualidad.

Si recurre dicha Diligencia de Ordenación y su recurso es desestimado, no podrá reproducir dicha cuestión, ya que contra dicho Decreto resolutivo no cabe recurso alguno. Además, sólo se dictará Decreto de Adjudicación si éste se solicita de conformidad con lo dispuesto por el criterio establecido por el Letrado de la Administración de Justicia. En el peor de los casos, si éste da un plazo perentorio y el ejecutante decide dejar que transcurra sin dar cumplimiento al mismo, se archivará el procedimiento y, en no pocas ocasiones, se acordará el levantamiento del embargo. Todo ello, sin que se haya permitido al ejecutante denunciar la infracción de un precepto legal ante un órgano investido de jurisdicción.

Por su parte, la solución adoptada por el Tribunal Supremo supone que interpretemos el artículo 454 bis.1 como si el mismo admitiera, en determinados supuestos, la admisión de un recurso de revisión sin plazo, es decir, en casos como el anteriormente expuesto, para el Tribunal Supremo la solución es que dicha cuestión no se resuelva en la resolución definitiva, sino que el Juez o Tribunal tenga conocimiento del mismo antes de que ésta se dicte y, una vez resuelta, prosiga el curso de las actuaciones.

El Tribunal Supremo dirá que dicha posibilidad es la que prevé el artículo 454 bis.1 de la LEC, pero para estos articulistas lo cierto es que dicha opción se asemeja mucho a un recurso de revisión que podrá interponerse siempre que no se haya dictado la resolución definitiva, en un plazo incierto y sin que la contraparte tenga opción impugnatoria alguna.

En conclusión, cierto es que el artículo 454 bis.1 de la LEC no tiene la misma redacción que los artículos 102 bis.2 de la LJCA y 188.1 de la LRJS, pero también es cierto que su aplicación puede dar lugar a resultados idénticos al impedir al justiciable "su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción", conculcándose de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva y, aunque se diga por el Tribunal Supremo que dicho artículo no es inconstitucional, lo cierto es que la solución ofrecida por éste, no deja de soslayar su aplicación al no poder aplicar dicho precepto al caso que trata de resolver. Su solución, en definitiva, no puede dejar de ser entendida como una suerte de nulidad parcial del mismo, que se aplicará cuando en la resolución definitiva no pueda ser puesta en consideración del Juez o el Tribunal dicha cuestión.

Desconocemos si algún día se planteará una cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 454 bis.1 de la LEC y, en ese caso, cuál será la decisión que decida adoptar el Tribunal Constitucional, pero lo que está claro es que no puede existir un sector de inmunidad jurisdiccional y que, por lo tanto, en el proceso civil, ya sea mediante la reproducción de la cuestión o por medio del recurso de revisión, las decisiones del Letrado del Administración de Justicia deberán ser siempre revisables.

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