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28/03/2024. 23:16:53

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¿Es obligatoria la instalación del ascensor cuando lo pide un único propietario?

La pregunta objeto del presente artículo, de rabiosa actualidad por otra parte, tiene, como casi todo en la vida, una insoslayable respuesta: depende.

Ascensor

Como premisa primigenia para poder dar debida contestación a la referida pregunta, deviene necesario conocer los dos mecanismos que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) articula para poder lograr la instalación del servicio de ascensor.

Por un parte, como todo el mundo sabe, se encuentra la vía llamémosla ordinaria, que exige la adopción del preceptivo acuerdo en el seno de una Junta de Propietarios.

Acuerdo que, con base en lo preceptuado en el artículo 17.2 de la LPH, exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En consecuencia, a través de este sistema es incontrovertida la total y absoluta imposibilidad de que un único propietario pueda imponer la instalación del ascensor.

Sin embargo, a raíz del número cuatro de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (en adelante, Ley 8/2013), la LPH, a través de la nueva redacción dada a su artículo 10.1 b), permite que dicha imposición pueda ser posible, que no segura.

Así, el citado precepto fija dos requisitos que, en caso de concurrir de forma cumulativa, dotan a la instalación del servicio de ascensor de carácter obligatorio, siendo en su virtud innecesaria su previa aprobación en Junta.

Primero, que la obra para la instalación de ascensor haya sido solicitada por propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presenten servicios de carácter voluntario personas discapacitadas o mayores de setenta años.

Nos situamos, por lo tanto, ante un primer requisito de carácter subjetivo.

Nótese cómo no es necesario que el propietario que quiera instalar el ascensor sea discapacitado o mayor de setenta años, sino que es suficiente con que acredite que en su casa o en su local vive, trabaja o presta un servicio voluntario alguien que sí lo es.

El segundo requisito tiene naturaleza económica y consiste en que el importe repercutido anualmente por la obra, una vez descontadas posibles subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No obstante la parquedad del precepto, es bastante incontrovertido que lo antedicho es aplicable para cada propietario; esto es, que para que el referido requisito se pueda entender cumplido es necesario que ningún propietario abone al año por el coste de la obra lo que, en ese mismo periodo de tiempo, paga en concepto de gastos comunes.

Igualmente, pese al tenor literal del artículo, la casuística ante los Tribunales advera  que es literalmente imposible ponderar las ayudas y subvenciones públicas, que por su propia naturaleza siempre se satisfacen una vez iniciada la obra, o incluso concluida ésta, a la hora de determinar si se ha superado o no el referido límite económico

Por otra parte, es necesario incidir en dos aspectos recogidos en el artículo que no son precisamente menores.

En primer lugar, que al utilizar el adverbio temporal "anualmente" la LPH está amparando e incluso fomentando el fraccionamiento del pago de la obra durante varios años (lo que inexorablemente repercute en beneficio de las comunidades que carecen de ascensor, normalmente dotadas de menos recursos económicos) lo que, a su vez, implica la circunscripción del antedicho techo económica al coste anual de la obra, que no total.

Fraccionamiento que, pese a las posibles dudas existentes, no requiere ser aprobado en Junta.

A modo de ejemplo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia 407/2016, de 18 de octubre (Recurso 413/2016), así lo confirma cuando establece: "Se podría discutir si ese fraccionamiento debería ser aprobado en la junta por algún tipo de quorum, pero debemos hacer notar que en modo alguno puede entenderse así (…)".

En segundo lugar, no debemos olvidarnos de la concreción final del artículo 10. 1 b) de la LPH cuando, sobre la base de la asunción del exceso por parte de quienes quieren el ascensor, mantiene el carácter obligatorio de la obra pese a superarse el límite económico.

Esto es, que, aun en el supuesto de que el coste anual de la obra exceda para cada propietario de lo que, en ese mismo lapso temporal, paga por gastos comunes ordinarios, la misma seguirá teniendo carácter obligatorio si los que quieren ascensor asumen la diferencia.

En definitiva, podemos concluir que un único propietario sí podrá imponer la instalación de ascensor en su comunidad si, por cumplirse los requisitos fijados legalmente, la obra tiene carácter obligatorio.

 

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