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29/03/2024. 09:28:39

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Financiación inmobiliaria: el préstamo y el crédito

En el sector inmobiliario, y más concretamente, en el aspecto financiero de dicho sector, muchos de los agentes que en él operan, hablan indistintamente de contratos de crédito y contratos de préstamo. En muchas ocasiones, desconocen que, aunque son contratos con parámetros muy similares, su axiología tiene elementos que los hace diferentes.

Una casita y unas monedas.

En esta serie de artículos intentaremos abordar las características principales de ambos productos con el objetivo de aclarar su naturaleza.

Hablaremos en mi primer lugar del contrato de crédito, que está referenciado en diversos cuerpos legales como son el Código de Comercio en su art. 175.7 y en el 323, además de en la Ley Hipotecaria en su artículo 153. Sin embargo, si nos atenemos de forma estricta a una terminología jurídica, no existe una definición exacta del contrato de crédito, si bien las que hay son las que atienden a las características propias de dicho contrato.

Podríamos usar la siguiente definición: el contrato de crédito constituye un negocio jurídico bilateral, a través del cual, un comerciante, entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito, se obligan a poner a disposición de un cliente una determinada suma de dinero en efectivo o en efectos mercantiles, por un tiempo limitado o ilimitado, a cambio de un comisión. Todo esto se hará constar en la cuenta corriente del beneficiario, en la que aparecerán la cantidad de dinero concedido, así como las cantidades de las que vaya disponiendo. En estos términos se manifiesta la Dirección General de lo Registros y del Notariado en su resolución 16-6-36.

Contrato de crédito, línea de crédito o crediticia y cuenta corriente de crédito son algunas de las formas con las que podemos hacer referencia a este tipo de figura jurídica.

Constituye, pues, en terminología bancaria, una operación de activo a través de la cual una entidad financiera pone a disposición de un tercero una limitada cantidad de dinero, que tendrá que ser devuelto en un plazo de tiempo determinado. Dicha cantidad podrá ser dispuesta por el acreditado durante un periodo de tiempo predeterminado, lo que se llamaría un crédito simple o, por el contrario, la disposición podrá quedar sujeta a la discrecionalidad de dicho acreditado, en cuyo caso estaríamos hablando de una cuenta de crédito.

Cuando hablamos del crédito simple, la parte repagada o amortizada no volverá a estar en manos del acreditado, sin embargo, cuando se trata de una cuenta de crédito, el acreditado no sólo podrá ir disponiendo en un periodo de tiempo de las diversas cantidades, sino que también podrá hacer sucesivos reintegros o reembolsos, dándose así la circunstancia de la continua disponibilidad en el tiempo de dicho crédito.

Otra de las características del contrato de crédito reside en la propia disponibilidad en el tiempo de los fondos. En estos casos, la entrega del importe no se produce en el acto de suscripción contractual. La firma de este contrato lleva aparejada una garantía hipotecaria que constituye un crédito hipotecario. El objeto de dicha garantía no tiene por qué estar determinado desde la constitución de la hipoteca y, por lo tanto, el deudor quedará obligado a devolver el saldo dispuesto a la fecha de finalización de dicho contrato, quedando la obligación garantizada y definida por dicho saldo.

Es importante destacar que el contrato del que hablamos puede quedar perfeccionado no sólo por las entidades de crédito, sino también por los establecimientos de crédito que están regulados en un Real Decreto 692/1996.

En el próximo artículo continuaremos profundizando en las características de ambos productos.

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