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28/03/2024. 08:58:07

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Fuerza probatoria de la documentación subida a una red blockchain

COFUNDADOR DE CYSAE, PARTNER TECNOLÓGICO DE LARRAURI & MARTÍ.

Cuando hablamos de fuerza probatoria de un documento, nos referimos al reconocimiento que un determinado documento reviste en un procedimiento judicial.

Blockchain

Un documento reviste la máxima fuerza probatoria cuando "hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de (…) las personas que intervengan en ella" (art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dicha "prueba plena" significa que dicho documento se presume válido salvo que se demuestre lo contrario, recayendo la carga de la prueba sobre la persona que ha impugnado la autenticidad de dicho documento.

Documentos públicos y privados

Los documentos que revisten esta fuerza probatoria en nuestro ordenamiento jurídico son los documentos públicos regulados en el art. 319 LEC (provenientes de actuaciones judiciales, notariales, registrales, etc.).

Todo documento que no se enmarque dentro del listado enumerado en dicho artículo, será considerado un documento privado.

La fuerza probatoria de los documentos privados se desvanece en el caso de que la autenticidad de éstos sea impugnada, en cuyo caso se presume no auténtico salvo que se demuestre lo contrario. Y en este caso, la carga de la prueba recae sobre la persona que ha presentado el documento.

La diferencia, por tanto, entre documentos calificados como públicos y privados es enorme. Pero, ¿debe preocuparse una persona que presenta un documento privado sabiendo que es auténtico?.

¿Qué ocurre si se impugna el valor probatorio de un documento privado y acaba demostrándose ser auténtico?

En ese caso, además de confirmarse la autenticidad del documento, las costas, gastos y derechos causados durante la comprobación correrán a cargo de quien hubiese impugnado. Por tanto, ¿quién querría impugnar un documento auténtico?

Caben tres posibilidades para que una persona quiera impugnar la autenticidad de un documento, público o privado:

    1. Retrasar el procedimiento;

    2. En el caso de documentos privados, cree que la contraparte no tendrá medios de prueba suficientes para demostrar la autenticidad; o

    3. Realmente cree que se trata de un documento no auténtico;

El caso más habitual es el indicado en el punto 2, a veces con tintes del punto 1; una persona impugna un documento con la convicción de que no se podrá demostrar su autenticidad. Esto ocurre habitualmente con los documentos privados (demostrar la falsedad de un documento público es más complicado, salvo casos evidentes), como es el caso de las aceptaciones de contratos por internet, de las políticas de privacidad, algunos contratos firmados en papel, etc. Sin embargo, la realidad es que no siempre es sencillo demostrar dicha autenticidad; en el caso de firma o letra manuscrita, el procedimiento habitual es el cotejo pericial, pero no tiene nada que ver el procedimiento demostrativo para documentos electrónicos.

¿Cómo probar la autenticidad de documentos electrónicos?

En caso de documentación en soporte electrónico, los medios para probar dicha autenticidad son más complejos y costosos.

  • La falsedad del contenido; o
  • La falsedad de la fecha de creación o modificación del mismo; o
  • La falsedad de la identidad de los firmantes. Y respecto a esta última cuestión, caben dos posibilidades:
    • a) Que el documento sea una imagen digitalizada del documento en soporte papel, en cuyo caso las posibilidades de éxito son mínimas;

      b) Que el documento se hubiera firmado electrónicamente.

Los peritos informáticos deben analizar en tales casos toda la información que se encuentra "debajo" de lo visible del documento: los metadatos. Éstos normalmente sirven para analizar si un documento ha sido alterado y la fecha de creación del mismo o de la última modificación. Además, toda información adicional siempre será de ayuda (correos enviados entre las partes, mensajes de texto, llamadas, actos propios, etc.).

En el caso de documentos privados firmados electrónicamente, el art. 326.3 de la LEC remite al artículo 3 de la Ley 59/2003 de firma electrónica en cuanto a la forma de proceder. En este artículo se debe partir de la premisa dispuesta en su apartado 9:

"No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica".

Es decir, se parte de que la firma electrónica tiene validez jurídica. El apartado 8, no obstante, detalla la forma en que se deberá proceder en caso de impugnarse una firma electrónica reconocida (la modalidad más segura de firma electrónica), pero en el caso de impugnación de cualquiera de las 3 clases de firma electrónica (simple, avanzada y reconocida), siempre la carga de la prueba recaerá sobre quien presenta el documento.

¿Qué ocurre con la documentación subida a una blockchain?

En primer lugar, hemos aclarar que lo que se estampa en blockchain no es un documento, sino su hash (su matrícula, huella o reflejo). No obstante, teniendo el documento original se puede comprobar- a través de un verificador (la mayoría de blockchains públicas tienen verificadores gratuitos)- que el documento original electrónico no ha sido alterado y que se estampó en un determinado momento.

Sin embargo, aunque el código alfanumérico que se estampa en blockchain también hace referencia al identificador (ID público) que lo ha estampado, no podemos saber a qué persona está directamente conectado dicho identificador y menos aún si realmente esa persona fue quién subió el documento. Además, en el caso de un documento escaneado con firmas manuscritas o firma digital, lo importante no sería conocer la identidad del "estampador", sino comprobar que las firmas insertadas en el documento son auténticas. Por tanto, lo correcto a la hora de estampar un documento firmado entre partes a blockchain sería estampar el mismo documento firmado por las partes en papel (escaneado) o digital, por cada una de ellas. Pero con anterioridad, deberían indicar fehacientemente cuál es su identificador propio que utilizan para estampación blockchain. Lo ideal sería ir ambas partes al notario para levantar acta de dichas manifestaciones de forma que todas las posteriores firmas de contratos entre las partes puedan quedar protegidas. Sin embargo, en la práctica no parece que esta sea una opción cómoda ni realista.

En cualquier caso, volviendo a lo indicado por el artículo 319 de la LEC (prueba de: a) el hecho, acto o estado de cosas que documentan, b) de la fecha en que se produce esa documentación y c) de la identidad de (…) las personas que intervengan en ella), lo cierto es que se está refiriendo a los tres elementos principales que ofrece la estampación en blockchain: proof of integrity, existence and ownership (prueba del contenido, sello de tiempo e identidad del estampador).

Así, Blockchain es en esencia una tecnología que otorga, a un documento estampado por una persona en una fecha concreta, los tres elementos que exige la LEC para considerar que dicho documento hace prueba plena de integridad, tiempo e identidad.

Problemática: identidad y regulación

Sin embargo, existen dos obstáculos que aún no se han conseguido superar. El primero de ellos es la ausencia de un sistema de identidad digital para blockchain reconocido por el Estado o algunas administraciones públicas, de tal forma que una persona que esté operando en una blockchain desde su cuenta electrónica/wallet/identificador, su firma tenga la misma fuerza que la manuscrita o la llevada a cabo a través de certificado electrónico o DNI electrónico. Se está trabajando en ello, pero es un proceso lento.

El segundo problema es puramente regulatorio. Aunque blockchain sea el sistema más seguro que se haya para probar contenido, tiempo e identidad, si el legislador no lo reconoce como tal; si la LEC y, por tanto los jueces, no le conceden esa validez jurídica, nunca podrá tener el mismo valor probatorio que los documentos públicos mencionados anteriormente.

Situación legislativa actual sobre la validez jurídica de la documentación en blockchain

En España no se ha llevado a cabo ningún cambio legislativo abordando esta cuestión. Por tanto, actualmente, para probar en juicio la autenticidad de un documento estampado en blockchain (en caso de ser impugnado el valor probatorio), se deberá proponer una prueba pericial, salvo que existan jueces que conozcan el funcionamiento de esta tecnología. Respecto a este último punto, no parece que se vaya a tardar demasiado, ya que simplemente se requeriría que un juez compruebe una estampación en cualquier verificador online de cualquier blockchain.

En derecho comparado, quizá los casos más interesantes y recientes sean los de Italia y el estado de Washington (EEUU); En ambos casos se ha normativizado el reconocimiento de la tecnología de registro distribuido (DLT) y la validez jurídica de sus sellos de tiempo, entre otras cuestiones.

Por todo ello, podemos concluir que en España las redes blockchain aún no tienen ningún reconocimiento jurídico más allá del valor probatorio que de facto reviste, pero que, precisamente por esto último, quizá pronto veremos jurisprudencia al respecto, pronunciándose en favor del valor probatorio de la documentación estampada en blockchain.

 

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