LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:43:39

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Hasta dónde conoció o pudo conocer el banco? Responsabilidades de la Ley 57/68

Un edificio formado con cuatro columnas y un tejado en tonos grises y la palabra 'BANK' en letras rojas

¿En qué consiste el deber de vigilancia activa del que hablan las Sentencias de Audiencias Provinciales y Supremo?

La doctrina jurisprudencial afirma que  "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores promotor tenga abiertas en dicha entidad". SSTS 21/12/2015; 09/03/2016; 17/03/2016; 08/04/2016; 18/07/2017

¿En qué consiste ese deber de vigilancia en concreto? ¿Debe el Banco probar la diligencia desplegada?

Así han respondido, hasta ahora distintas Audiencias Provinciales:

AP Madrid 13, 13/09/2016: La conducta activa que la Ley 57/68 exige a la entidad bancaria le tiene que llevar a exigir conocer de donde provienen los fondos y en que cuenta garantizada están haciendo las aportaciones los cooperativistas, no pudiendo ampararse en la ignorancia o en la omisión de su propia diligencia para frustrar los derechos de  consumidores y usuarios. Debiendo entenderse tanto el recibido directamente como el recibido indirectamente por medio de otras cuentas

AP Málaga 5, 27/02/2017 y  4 de 11/11/2016 y 24/10/2018: Habla de una obligación de control sobre el promotor.

SAP Alicante 9, 09/05/2017: Vinculación, especial deber de vigilancia, colaboración activa y conocimiento se constituyen como presupuestos sobre los que se sustenta la doctrina de la que deriva la responsabilidad legal de la entidad contenida en el art. 1-2ª y de la que nace su obligación como avalista implícita.

SAP Albacete 1, 21/09/2017: El Banco no puede alegar desconocimiento: Es doctrina del Supremo que la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador. Por el concepto de los ingresos el Banco sabía eran entregas a cuenta en promoción.

SAP Murcia 1, 18/09/2017: Incluye todas las cantidades que se mencionaran en el contrato pues el banco pudo conocer de su existencia pidiendo los contratos al promotor

SAP Granada 4, 29/06/2018: Responsabilidad por pasividad y no exigir la constitución de garantía.

SAP Salamanca 1, 30/11/2017: No había obstáculo material o legal que hiciera difícil o imposible controlar el origen y destino de las cantidades

SAP Santander 2, 10/01/2018: No hace falta que los pagos se hicieran con fidelidad plena al calendario del contrato, para que el banco pudiese identificarlo/s como entrega/s a cuenta. El saber que las titulares de la cuenta eran promotoras (conocido por haberlas financiado en otras ocasiones) y recibir entregas de personas individuales es suficiente para activar la responsabilidad

SAP Valencia 6, 24/05/2018: Disponían las entidades bancarias demandadas de la facilidad para poder tener un conocimiento y por ende poner en marcha mecanismo de vigilancia en las cuentas apertura das por sus clientes.

SAP Valencia 11, 10/01/2018: Si la operación escapó del control de la demandada, como ésta afirma, es por su mala praxis

SJMercantil Palma de Mallorca 1: A la entidad financiera le incumbe la diligencia mínima de comprobar el estado de las obras, la finalización o no de las mismas, así como exigir la apertura de la cuenta garantizada, sin que se le pueda permitir eludir su responsabilidad por no cumplir con estos extremos.

SAP Tenerife 1, 01/03/2018: Basta que la entidad supiera o pudiere saber que eran ingresos a cuenta para que sea responsable

SAP Valladolid 1, 10/07/2018: La ley no hace gravitar sobre la entidad de crédito la específica obligación de fiscalizar y clasificar a los efectos comentados cualquier o toda cuenta corriente que sea abierta en la misma. Sin embargo, consideramos que tampoco ostenta una posición meramente neutra o contemplativa, ajena a todo deber de vigilancia, cuando existan indicios claros y sólidos de que quien abre la cuenta es un promotor de un proceso constructivo de viviendas y de que los depósitos que en la misma se realizan por terceros son entregas a cuenta o anticipos del precio. Cuando, sea cual sea el nombre que se le otorgue, resulte evidente para la entidad de crédito que esa es la específica finalidad para la que se abre la cuenta por un promotor, pesa sobre la misma un deber de control y vigilancia a fin de que por este se proceda a la constitución de la garantía prevista en el precepto que comentamos, so pena de incurrir en la responsabilidad frente a los compradores depositantes que el precepto legal comentado le impone. (…) Para que surja la responsabilidad de la entidad financiera bastará por tanto que tenga constancia de que el dinero ingresado son cantidades anticipadas por los compradores para financiar la construcción de viviendas, con independencia de que en el devenir del tiempo permita, incumpliendo sus obligaciones, que ingresen fondos de procedencia diferente o que se destinen por el titular a atenciones diferentes a las estrictas del proceso constructivo.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.