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19/04/2024. 10:53:21

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Indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta: ¿naturaleza privativa o ganancial?

Abogada. Coordinadora Jurisprudencia Civil-Mercantil y Contencioso-Administrativo. Departamento de Operaciones Thomson Reuters.

Es privativa la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba

Dinero troceado

Así resuelve el Tribunal Supremo, por sentencia núm. 668/2017 de 14 diciembre del 2017 (RJ 20175355). Es muy significativa esta resolución porque sienta los pilares para una futura jurisprudencia pacífica y uniforme. Pero habrá que esperar a un nuevo pronunciamiento coincidente del Alto Tribunal que permita inaugurar doctrina jurisprudencial al respecto.

Antecedentes más relevantes

    i. Demanda de divorcio y presentación de solicitud de formación de inventario.

    ii. Discrepancia de los litigantes acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D. Rosendo antes del divorcio y abonada por la aseguradora, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba, una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido.

    iii. D.ª Sacramento aboga por el carácter ganancial de la indemnización, de acuerdo con el  CC. Razona que la indemnización se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos (art. 1346.6.º CC) ni es inherente a la persona (art. 1346.5.º CC).

    iv. D. Rosendo argumenta por el contrario que, de acuerdo con el art. 1346 CC , la indemnización es privativa, pues ha sido abonada por un seguro al haber sido incapacitado para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona incluido en el art. 1346.5.º CC .

    viii. El Juzgado estima parcialmente la demanda y declara que se incluya en el activo del inventario la indemnización percibida por D. Rosendo.

    ix. D. Rosendo recurre en apelación, pero la Audiencia desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

    x. D. Rosendo interpone recurso de casación con base en el interés casacional, dado que hay jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    xi. El TS estima el recurso.

Fundamentación del TS

    i. Hay interés casacional, existen respuestas diferentes en las Audiencias Provinciales.

    ii. No existe una jurisprudencia sobre esta misma o idéntica cuestión. La única sentencia de la sala que se ocupa de un caso semejante es la sentencia de 25 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2430)

    iv. El TS, disiente de este precedente.

    v. En la legislación laboral de la Seguridad Social, la nota principal de la incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para toda profesión u oficio, con independencia de que sea revisable y de que el cobro de la pensión sea compatible con determinadas actividades lucrativas, hasta llegar a la edad de jubilación(arts. 136, 137, 139 y 141 de la LGSS aprobada por el  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio)

    vii.  Esta tipología de pensión guarda estrecha relación con la personalidad, como derecho inherente «ex» art. 1346.5.º CC y con la reparación de daños personales «ex» art. 1346.6.º CC, independientemente de la procedencia por otra persona, accidente o enfermedad común.

    viii. Al verse restringida la capacidad laboral, la protección se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador y a la pérdida de unas facultades personales, que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad.

    ix. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (o herederos del mismo).

    x. Dado que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario, no sería razonable, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).

Veremos si surgen futuros pronunciamientos del TS y en qué sentido. Estaremos muy atentos.

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