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28/03/2024. 19:38:57

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Instalación de ascensores a la comunidad de vecinos: nueva orientación legislativa y jurisprudencial

Titular del despacho Boadella Esteve advocats
www.boadellaiesteve.cat

Cada vez son más las sentencias que se producen en esta materia que, en ningún caso, tienen una solución fácil tanto en los juzgados como en los tribunales.

Botones del ascensor

La última sentencia en este sentido, es la de 12 de abril de 2012 de la Sala Primera del Tribunal Supremo,  que evidencia tanto el derecho a la supresión de las barreras  arquitectónicas, como la afectación y régimen  que se debe seguir cuando esta supresión supone la afectación a usos privados. En este  sentido, bajo empara del principio de igualdad, la supresión de las barreras arquitectónicas está encontrando, cada día un camino más fácil que ya empezó con la eliminación del requisito de la unanimidad por adoptar este tipo de acuerdos. Y en esta línea, también, se han sumado las últimas modificaciones legislativas que han llegado a imponer a la comunidad la obligatoriedad de las obras que garanticen la accesibilidad en caso que las pida una persona (vecina, propietaria, o tan solo usuaria de la finca) que tenga reconocida una discapacidad o que sea mayor de 70 años. Así, las personas de edad avanzada con dificultades deambulatorias pueden solicitar la instalación del ascensor por acuerdo mayoritario simple, sin necesidad de acreditar una minusvalía oficialmente declarada.

La ley 51/2003 de 3 de diciembre establece que como obligación de la comunidad, la realización de obras necesarias de accesibilidad para uso adecuado  a la discapacidad del solicitante o mayor de 70 años, sea vecino, familiar o mero usuario de la finca por razón de trabajo, e impone las obras a cargo de la comunidad de propietarios "siempre que su importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes". Por otro lado deja de cargo de la comunidad el importe de las obras de accesibilidad en los casos de existencia de acuerdo válido, aunque excedieran de las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Por otro lado el artículo 9.1 letra c de la LPH le reconoce al propietario afectado el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados.

El bien de la Comunidad está por encima del bien de un particular. Sin embargo, la Comunidad debe indemnizar al vecino por el espacio ocupado, solicitar varios proyectos a diferentes técnicos y elegir, por obligación, no el más económico, sino aquel que afecte menos a los vecinos perjudicados. Si alguno de los proyectos no usa superficie privativa de un propietario, la comunidad deberá por obligación elegir dichos proyecto, sea cual sea su coste.

La intervención de la autoridad judicial en estos casos, comporta una valoración de la necesidad, proporcionalidad y adecuación de las medidas al respeto de la situación física de la finca y su transitabilidad, la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de las barreras arquitectónicas y no discriminación  de las personas con discapacidad.

La evolución que ha hecho el marco normativo (legislativo)  ha permitido que, en este

momento, en los juzgados y los Tribunales se deriven situaciones en las que la instalación del ascensor y el bien común que este puede representar pueda llegar a afectar el uso o los derechos exclusivos de determinados propietarios a los que les  afectaran las obras. Esto, en todo caso, será sin prejuicio de la indemnización que les pueda corresponder a los afectados.

En definitiva, se ha abierto un nuevo campo de juego en el que, por una lado, se disponen de más herramientas para acceder a la plena accesibilidad de la comunidad de vecinos, y por otro lado, los que continúan disponiendo de elementos y casos prácticos que, como a defensa les pueden permitir que el peso a soportar sea mínimo o, en todo caso, si lo tienen que soportar, que sea con la correspondiente indemnización.

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