LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 11:58:27

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Interrelación del derecho civil y el derecho penal en materia de compraventa

Despacho Durán Martos Abogados Lawyers
Miembro de Eurojuris España

Sobre las bases propias del Derecho Civil y en tal sentido el supuesto que implica la existencia de una “doble venta” nos lleva inexorablemente a tener que reflexionar sobre la llamada teoría del título y del modo.

Un hombre enseñando un coche a una mujer.

Sabido es que en nuestro Derecho Civil, el contrato de compraventa únicamente produce efectos obligacionales, es decir, quien vende una cosa resulta obligado a su entrega del mismo modo que su comprador es deudor del precio convenido. Ello quiere decir que el contrato de compraventa (título) no transmite por si solo al comprador la propiedad de la cosa vendida, siendo necesario para que tal efecto traslativo del dominio se produzca que concurra otro prepuesto añadido como es la "traditio", o lo que es lo mismo, la entrega de la cosa vendida (modo). Cuando se trata de bienes inmuebles, dicha entrega puede ser material, es decir, entrando el comprador en la posesión real del piso, casa, etc…..; o meramente instrumental que es la que se produce mediante la ficción que supone el otorgamiento de escritura pública dado que esta se entiende equivalente a la entrega cuando de su contenido no resultare o se dedujere claramente lo contrario (artículos 609,1095 y 1462 CC).

Configurado el contrato de compraventa de esta forma, que es la que impera en nuestro Derecho patrio, puede ocurrir y de hecho ocurre con bastante asiduidad, que quien tiene convenida una venta de un inmueble con una persona, sin rescindir formalmente dicho contrato previamente y sin investir en la posesión del bien a dicho comprador, convenga en ese espacio temporal con otra persona distinta la venta de la misma cosa, lo cual generará el nacimiento para el vendedor de dos obligaciones de entrega que resultan contradictorias entre si al recaer las mismas sobre un mismo objeto que obviamente no puede ser susceptible de ser entregado dos veces. Ello es así puesto que si al momento cronológico de convención de ambas compraventas no se ha producido la entrega del inmueble por parte del vendedor al comprador, dicho vendedor sigue conservando o mantiene la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la compraventa lo que no es sino una consecuencia de la teoría del título y el modo a la que anteriormente he aludido.

Es decir, en este caso, el vendedor, sigue siendo el dueño de la cosa que pretende ser transmitida en virtud del título al no haberse desprendido física ni instrumentalmente de ella y los compradores que se encuentran en dicha situación, a lo sumo, tendrán un derecho de crédito en virtud del contrato celebrado y en aras a conseguir que la cosa efectivamente le sea entregada por el vendedor o la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento solicitando la devolución de las prestaciones realizadas con la consiguiente petición de indemnización de daños y perjuicios que pudieran haberse irrogado, pero nunca podemos llegar a decir que se ha cometido un delito de estafa por la doble venta porque de hecho no se dan los requisitos exigidos por la ley para el delito concreto.

El artículo 251.2 del CP en muchos casos no se ajusta a la realidad, ya que no se dan los requisitos que exige el tipo, ni objetivos ni subjetivos.

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal podría hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiere decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

La estafa en general existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del incumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia.

Por tanto, no queda claro que sea un delito de estafa, sino que puede ser un mero ilícito civil, así es calificado en muchos casos el delito de estafa impropia del artículo 251.2 del CP por variada Jurisprudencia, casos en los que no queda clara la culpabilidad, del que actúa con buena fe y en aras de que se produzca la venta deseada, y que no concluya la misma en base al incumplimiento de la otra parte.

Reiterada Jurisprudencia versa sobre este dilema y que la misma viene a esclarecer o si quiera a poner en duda la relación civil y penal que engloba a la compraventa: " Sentencia del TS de 28 de Junio de 1985, 27 de Septiembre de 1991 y 24 de Marzo de 1992"; "Sentencias del TS de la Sala 2ª de lo Penal, nº 1.128/2006 de 3 de Noviembre y nº 1.507/2004 de 21 de Diciembre".

En definitiva y a modo conclusivo, hay un dilema normativo, penal y civil, a la hora de aplicar la norma, en los casos en los que la compraventa no se puede llegar a producir, ejemplos en los que no queda clara la causa por la que no ha tenido lugar la compraventa.

Es obvio que aquí la doctrina cojea un poco puesto que ni los mismos jueces se ponen de acuerdo en qué norma aplicar e incluso enfocar el delito si lo hubiere. Hay casos en los que la compraventa no se ha llegado a producir, quizás por culpa o no del vendedor, pero estos casos similares por naturaleza, han sido tratados de distinto modo, en algunos supuestos todo versa en base a una mera indemnización por parte del vendedor (ilícito civil) y en otros es tipificado por un delito de doble venta del artículo 251.2 del CP.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.