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18/04/2024. 03:20:42

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IRPH: la gran controversia judicial

director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit

Una de las controversias judiciales que mediáticamente está llamado más la atención es la posible nulidad del IRPH CAJAS. Y en el presente artículo pretendo aclarar muchos conceptos, sobre todo a raíz de los nuevos pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona y Sevilla, que han resuelto en favor de la validez de estas cláusulas.

Símbolo del euro y casita

Los tribunales unánimemente han admitido que en todo contrato celebrado con consumidores puedan quedar sometidas las cláusulas no negociadas a control de abusividad. Eso sí, las cláusulas que definen el precio o los elementos esenciales del contrato sólo podrán ser enjuiciadas por abusividad si no son transparentes.

Hay diferenciar el IRPH CAJAS, como tipo de referencia, de la cláusula que en los préstamos hipotecarios establece como tipo de referencia del préstamo el IRPH CAJAS. El IRPH CAJAS no puede ser controlado por abusividad, dado que es un tipo de interés creado por el estado- concretamente el 4 de febrero de 1.991 por una resolución de la DGTPF- y el ámbito objetivo de la abusividad son cláusulas. Sí podrá ser controlada la cláusula que establece el tipo. Y ello determina que el tipo en sí y su metodología de cálculo no pueda ser controlada por la vía de la abusividad.

El banco no tiene obligación de ofrecer varios tipos de interés en el momento de la contratación. Esa obligación sólo se daría en casos de que existiese una obligación de asesoramiento, lo que no ocurre con los préstamos hipotecarios.

La cláusula que fija el tipo de interés constituye la cláusula que define el precio, por lo que para poder analizar su abusividad es necesario que sea una cláusula no transparente. La transparencia exige que se haya dado información al consumidor para que pueda entender la significación económica y jurídica de la cláusula, jugando un papel muy importante la información precontractual. Ahora bien, el control de transparencia no implica que se haya ofrecido otros tipos de interés. Tampoco es necesario que se explique la metodología de cálculo, dado que es un tipo oficial y hay normativa pública que fija su cálculo. Además, era un tipo publicado periódicamente en boletines oficiales y prensa. Por tanto, la transparencia exige la existencia de una información que permita afirmar que un consumidor atento y perspicaz ha podido entender que el IRPH CAJAS iba a determinar lo que iba a pagar por el préstamo y que era un tipo variable, esto es y que podía subir o bajar.

En el caso de que se considerase que la cláusula no es transparente, ello no comporta automáticamente la nulidad, sino que debe efectuarse el juicio de abusividad, esto es, analizar si la cláusula genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor, mediando mala fe del banco. La abusividad exige analizar las circunstancias en el momento de la contratación, sin que sea relevante el comportamiento posterior de la cláusula. El IRPH CAJAS se creó para que fuese utilizado en préstamos hipotecarios, por lo que difícilmente puede imputarse mala fe por utilizarlo. Tampoco puede considerarse un tipo excesivo, dado que era un tipo determinado por la media de operaciones reales efectuadas por las Cajas, por lo que recogía el comportamiento del mercado. La excesividad no pasa sólo por comparar el IRPH CAJAS con el EURIBOR, sino con todos los otros tipos del mercado. Además, en la mayor parte de los casos el IRPH CJAS ha tenido un comportamiento a la baja o de estabilidad -salvo el pico de la crisis financiera-, lo que entraba dentro de las expectativas del consumidor medio.  Sólo podría considerarse que existiría abusividad si en el momento de la contratación podría probarse que la contratación de ese tipo era muy perjudicial para el consumidor, lo que debe acreditar el consumidor -lo que es prácticamente imposible, por las razones antes expuestas-.

Sí se declarase la cláusula nula, para mantener el contrato en favor del consumidor -su nulidad puede serle muy perjudicial-, habrá que sustituirlo por el tipo que se haya convenido por las partes – el que se haya fijado como sustitutivo en la escritura- o por un sustitutivo legal, que según la Ley 14/2013 sería el IRPH ENTIDADES, lo que supondría o pagar más -caso del TIPO CECA- o un devolución de cantidades muy bajas – entre el IRPH CAJAS y el IRPH ENTIDADES sólo hay variación de décimas-.

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