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28/03/2024. 12:40:30

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Juicio cambiario. Letras, pagarés y cheques

Fernando Martín Fernández
Tramitador Judicial de la Administración de Justicia

Redactamos el presente artículo con el fin de dar conocimiento a un proceso que no tiene un gran calado en el sector legal y sobre todo el sector empresarial, que es donde más se debería dar, hablamos del Juicio Cambiario. Hablaremos de su parte procesal y del cómo y del quién puede interponerlo. Este proceso resulta, en principio muy similar al Proceso Monitorio, pero tiene sus ventajas con respecto a este último.

Símbolo del euro

El Jucio Cambiario es más lento pero más legalista, las causas de oposición están muy tasadas y siempre podremos solicitar el embargo preventivo. Mientras que si iniciamos un  Procedimiento Monitorio, que podemos hacerlo teniendo una letra de cambio, aunque no es aconsejable, no podremos embargar preventivamente y, sobre todo, el demandado podrá oponerse por cualquier causa.

En el Juicio Cambiario pueden ser demandantes el tenedor de la letra o cualquier firmante de la misma que la hubiera pagado.

Pueden ser demandados el librador, el aceptante, el endosante o los avalistas y todos ellos responden solidariamente ante el tenedor, por lo que este puede proceder contra todos ellos individual o conjuntamente.

Veamos las diferentes partes que pueden intervenir en la emisión y pago de una letra de cambio:

  • El aceptante o librado.

El primer responsable del pago de la letra es el librado o aceptante que es el deudor principal. Sólo queda obligado cuando acepta el pago de la letra,y su negativa a la aceptación abre la vía de regreso para el tenedor, también llamado beneficiario, tomador o portador.

  • El avalista.

Es considerado por la Ley como un obligado autónomo y debe figurar en la letra o su suplemento por medio de las palabras «por aval» u otra fórmula equivalente, aunque la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra se considera aval, siempre que no se trate del librado o del librador; de no indicarse a quién avala, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de este, el librador. Para proceder contra él se le debe notificar la falta de pago o aceptación.

  • El librador.

Es el acreedor de la deuda. Emite la letra y garantiza el pago y se tendrá por no puesta la cláusula por la cual se pretenda exonerar de pago. Para accionar contra él se precisa acreditar la falta de aceptación o de pago, lo que le deberá notificar el tenedor en el plazo de 8 días desde la fecha del protesto, de la declaración equivalente o desde la fecha de presentación si la letra ha sido girada "sin gastos".

  • El endosante.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Para ejercitar la acción frente a un endosante es preciso que se le notifique la falta de pago o aceptación.

CUÁNDO PROCEDE EL JUICIO CAMBIARIO.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al iniciarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

Títulos del Juicio cambiario:

  • Letra de cambio: documento mercantil por el que una persona, el librador, ordena a otra, el librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.
  • Pagaré: es una promesa de pago que hace el firmante del documento y debe expresar además de la denominación de «pagaré», la fecha de su vencimiento, el lugar de pago, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar, la fecha y el lugar en que se firma y la firma de quien lo emite. El firmante queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
  • Cheque: Es un mandato de pago que hace la persona que expide el cheque, llamada librador, al librado, que necesariamente ha de ser un banco. Ha de contener la denominación de «cheque», el lugar de pago, la fecha y lugar de emisión y la firma del librador que lo expide.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO.

Será competente para el juicio cambiario, el Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado.

Si fueran varios los demandados por el mismo título, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos.

No serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.

El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.

El tribunal analizará la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, por medio de auto, sin más trámites, las siguientes medidas:

1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.

2. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante apelación directamente o previamente reposición.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se dará por terminada la ejecución y se archivarán las actuaciones, pero las costas correrán a cargo del deudor.

Si el deudor se personare por sí o por medio de representante dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Juzgado le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, sí lo considera conveniente, la caución suficiente.

No se levantará el embargo en los casos siguientes:

  • Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • Cuando el deudor cambiario en el protesto o en un requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO.

En los 10 días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición.

El deudor cambiario podrá oponerse al tenedor por las causas y motivos previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

  • Las basadas en sus relaciones personales con el tenedor ejecutante.
  • La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  • La falta de legitimación del tenedor.
  • La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio.
  • La extinción del crédito cambiario.

Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido el Tribunal  despachará ejecución por las cantidades reclamadas y el Letrado de la Admón. de Justicia trabará embargo.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en la LECiv.

Presentada por el deudor la oposición, el Letrado de la Admón. de Justicia dará traslado al acreedor para que lo impugne o no, en el plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, podrán solicitar la celebración de vista (art. 438 y ss. LECiv).

Si no se solicitara el pleito a vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, resolverá sin más trámites.

Cuando se acuerde la celebración de vista:

  • Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición.
  • Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sobre la oposición sin oírle.

En el plazo de 10 días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición presentada. La sentencia dictada se podrá ejecutar provisionalmente en caso de que sea recurrida.

La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada solo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Este proceso tiene pues tutela sumaria.

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