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Jurisdicción voluntaria, la gran olvidada

Abogado/ Socio JLG Abogados

La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al gobierno para que en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiera a las Cortes Generales un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria. Catorce años después, el pasado 31 de octubre de 2013, se presentó al Consejo de Ministros, el anteproyecto de Ley.

Balanza de la justicia y mazo

El anteproyecto opta por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, dotando a la jurisdicción voluntaria de una ley independiente. Al mismo tiempo, se toma la histórica decisión, de atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos de jurisdicción voluntaria a los Secretarios judiciales, Notarios, y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Respecto a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, se otorga el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo.

Así, el Juez será el encargado de decidir sobre los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria:

  • En materia de personas: i) reconocimiento de la filiación no matrimonial; ii) acogimiento de menores y adopción; iii) tutela, curatela y guarda de hecho; iv) emancipación y del beneficio de la mayoría de edad; v) derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente complementada; vi) adopción de medidas de protección del patrimonio de personas con discapacidad: vii) aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen que se refieran a menores y personas con capacidad judicialmente complementada; viii) constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo.
  • En materia de familia: i) dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y el de parentesco para contraer matrimonio; ii) adopción de medidas especificas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y sobre las relaciones de los menores con sus progenitores, abuelos y demás parientes; iii) casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.
  • En materia de derecho sucesorio: i) remoción del albacea: ii) rendición de cuentas y autorizaciones de actos de disposición del albacea; iii) aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos previstos por la Ley.
  • En materia de derecho de obligaciones: consignación y autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos.
  • En materia mercantil: i) exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad; ii) nombramiento de administrador, liquidador o interventor y disolución judicial de sociedades; iii) disolución judicial de sociedades

A los Secretarios Judiciales se les atribuye el impulso y la dirección de los expedientes judiciales, dictarán las resoluciones interlocutorias, nombramiento de defensor judicial y habilitación para comparecer en juicio, declaración de ausencia y de fallecimiento, actos de conciliación, renuncia o prorroga del albacea, aprobación de la partición realizada por el contador-partidor dativo, fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda.

A los Notarios se les atribuye la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, las subastas voluntarias, fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial). Se prevé la reclamación notarial de deudas dinerarias no contradichas que permitan la creación de un título ejecutivo extrajudicial. También se encomienda a los Notarios, tras la nueva regulación del Código Civil, la celebración del matrimonio.

La intervención de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en los cuales, de conformidad con la legislación mercantil, registral, hipotecaria y de sociedades, asumen estos un papel relevante.

La competencia objetiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil. En cuanto a la postulación y defensa, la intervención preceptiva de Abogado y Procurador se determinará en cada caso concreto, siendo obligatoria su participación en fase de recursos.

El Ministerio Fiscal seguirá interviniendo cuando los expedientes afecten al estado civil o condición de las personas o esté comprometido el interés de un menor o persona con capacidad judicialmente complementada.

Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados en el expediente de jurisdicción voluntaria no lo hará contencioso, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

Por lo que se refiere a los efectos económicos, como consecuencia de la intervención de diferentes operadores económicos, se determina que los gastos ocasionados en un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

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