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28/03/2024. 12:44:22

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La acción civil contra la herencia yacente

Letrado de la Administración de Justicia

Con este artículo se trata principalmente en base a la regulación prevista para la herencia yacente, de hacer algunas recomendaciones a la hora de entablar demanda contra ella.

testamento

I.- DIFICULTADES DERIVADAS DE LA REGULACIÓN SUSTANTIVA

Uno de los origines que dan lugar a los problemas procesales que nos encontramos a la hora de demandar a la herencia yacente, se encuentra en la propia regulación sustantiva de la institución de la herencia.

El problema no es otro que el hecho de poder hallarse en dicho estadio la herencia sine díe y en mi opinión,  además la insuficiente regulación sobre la representación de la herencia.

Respecto a la aceptación o renuncia de la herencia, la ley salvo que lo inste un interesado, en cuyo caso, conforme al artículo 1.004 del Código Civil (CC)se realiza un expediente ante Notario por el que se otorga plazo de treinta días para aceptarla o repudiarla, no establece ningún plazo para dicho acto. Si a esto añadimos que el retardo en dicha aceptación puede encontrarse con ciertos privilegios tributarios por mor de la prescripción del impuesto de sucesiones, el resultado es la prolongación en el tiempo de una situación meramente eventual, con el consiguiente desbaratamiento del sistema.

En cuanto a la administración de la herencia, aparte de la regulación específica para el caso de heredero condicional de los articulo 801 a 803 del CC, dispondremos de administrador cuando exista testamento y así lo haya dispuesto el testador a través del propio albacea, conforme indica el artículo 901 del CC o de otro designado al efecto. Ademas dado que conforme al artículo 904 del CC el albacea debe cumplir sus funciones en el plazo de una año, resuelve el problema mencionado de una herencia yacente sine die.

Pero cuando no tenemos ese administrador testamentario, lo que ocurre en la mayoría de ocasiones, la administración en principio, solo puede ser dativa, a través del siempre desconocido y complicado trámite previsto en los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Por otro lado evidentemente al Administrador le corresponde la representación de la herencia, como nos indica el artículo 1026 del CC, aunque lo haga en relación a una concreta situación y carezcamos de un cuerpo legal exclusivo de la Administración hereditaria.

Así lo confirma la ley procesal en su artículo 798 LEC al decir que mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que se haga la declaración de herederos.

II.- SITUACIÓN PROCESAL DE LA HERENCIA YACENTE

1. Capacidad procesal de la herencia yacente

Si como hemos visto la regulación sustantiva resulta escasa a la hora de facilitar la acción contra la herencia yacente, no podemos decir que la regulación procesal nos aporte una solución sencilla a la cuestión.

 En primer lugar resulta como no podía ser de otro modo, que conforme al artículo 6,1,4º de la LEC, referido a las masas patrimoniales, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte procesal.

Establecida su capacidad conforme al artículo 7,5 de la LEC la   comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes, conforme a la ley, la administre, por lo que nos lleva a lo expuesto en el apartado inicial de este artículo

2. Administración de la herencia yacente.

Como hemos adelantado de no existir administrador testamentario la LEC prevé su designación en los artículos  790 y ss.

Pero un primer problema que se plantea es que dicha posibilidad solo está prevista conforme a los artículo 790 y 792 de la LEC, para dos supuestos;

    a) Cuando no conste la existencia de testamento ni herederos.

    b) A instancia de personas con derechos sobre la herencia  durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial

A ellos se añade la posibilidad de que determinados acreedores puedan también instar la intervención del caudal y el nombramiento de administrador;

     a) Los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos

     b) Los acreedores que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

Sin embargo son mayoría las situaciones en que existen herederos, pero estos no tienen interés en instar la declaración como tales, ni mucho menos en dividir.

Por otro lado son muchos los acreedores del causante, no reconocidos como tales y cuyo crédito no constituye titulo ejecutivo.

 Ello aparte de la enorme carga que supone para un acreedor, tener que promover este proceso para nombramiento de administrador, a fin de poder cobrar su deuda, lo que resulta absolutamente desproporcionado.

3. Solución jurisprudencial

A fin de evitar está situación de inderogabilidad del caudal el Tribunal Supremo (TS) ha recocido en los herederos legitimación para actuar en beneficio de la herencia yacente, pudiendo ejercitar la acciones necesarias en defensa de los derechos de la masa hereditaria (STS de 16 de septiembre de 1985) e igualmente  reconoce a los titulares de créditos contra la herencia la posibilidad de dirigir su demanda contra aquélla, en situación de yacencia, y las personas que se crean con derecho a la misma, tratando así de evitar los perjuicios que una demora pudiera ocasionar (STS de 21 de mayo de 1991).

Por su parte la DGRN, para la inscripción o anotación relativa a bienes titularidad del causante que ha dado lugar a la herencia yacente exige o bien se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

Por lo que en base a todo ese cuerpo doctrinal, entiendo que si no se dispone de administrador será suficiente con que el emplazamiento se lleve a efecto con cualquiera de las personas con derechos sobre la herencia.

Por otro lado esto lleva al resultado material de que nunca se llegará a la comunicación edictal, pues al resultar heredero en última instancia el Estado, siempre habrá alguien a quien emplazar, pues en caso de no averiguarse la existencia de ningún posible heredero los trámites del artículo 790 y ss resultarán ineludibles.

III.- DEMANDA DIRIGIDA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Conforme a la doctrina anteriormente comentada, siempre que na demanda se dirija contra la herencia yacente, resultará necesario;

    a) Acreditar el fallecimiento, mediante el certificado correspondiente

    b) Aportar Certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades.

    c) Indicar si, se conoce la identidad y domicilio de los posibles herederos, especialmente los legitimarios si existen.

Los documentos indicados en las letras a) y b) deben ser aportados por el demandante, ello resulta de lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC, por cuanto dispone que, sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si bien el mencionado precepto  habla de documentos en que funde la parte su derecho a la tutela judicial que pretenden, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley, que como nos dice su exposición de motivos, acentúa las cargas de las partes, restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes, archivos o registros públicos y que conforme al artículo 399 de la LEC, el actor debe aportar los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, no podemos concluir más que en el sentido indicado de la necesaria aportación de parte.

Los documentos a que se refiere la letra c), tendrían su fundamentación igualmente en el artículo 399 de la LEC, mencionado.

De no aportarse dicha documentación, tras el plazo de subsanación que otorgará el Letrado de la Administración de Justicia, la consecuencia podrá ser la inadmisión de la demanda.

No obstante si la parte no puede por desconocimiento, aportar la identidad del administrador o los herederos, deberá solicitar del Letrado de la Administración de Justicia y así lo acordará este, que se proceda a practicar las averiguaciones necesarias para obtener dichas identidades. En esta actuación el Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar, que se averigüen posibles domicilios a través del Punto Neutro Judicial, que se trata de un portal web disponible por las Oficinas Judiciales para todo tipo de averiguaciones, oficiar a todo tipo de organismos y entidades y en caso de constar testamento requerir al notario para que aporte los datos de los herederos.

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