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La acción individual de responsabilidad y el requisito de “lesión directa”

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

Dibujo de un hombre sentado en el suelo cabizbajo

La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 472/2016 merece ocupar un espacio entre nuestros comentarios jurídicos, tanto por haber sido pronunciada en Pleno, como por lo cotidiano de la materia abordada, que es la reclamación al administrador de una sociedad mercantil de las deudas que ésta no ha satisfecho.

En resumen, se formula por el acreedor un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. El primero, al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 LEC, sobre la base del perjuicio sufrido por la parte actora (el acreedor) como consecuencia de la falta de prueba de algunos hechos. El segundo, aunque la sentencia omite la referencia, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC.

La sociedad acreedora (una GmbH & Co. KG alemana) formuló contra el administrador de la sociedad deudora una acción individual de responsabilidad de las contempladas por el artículo 241 LSC en reclamación de la cantidad debida por la sociedad cerrada. Sustancialmente se alegaba que la sociedad que administraba el demandado debía ciertas cantidades a la sociedad actora. La sociedad deudora cerró sin que su administrador procediese a su disolución y liquidación, ni a procedimiento concursal alguno. El activo que tenía la sociedad fue liquidado informalmente antes de su cierre definitivo, y el importe lo empleó su administrador en fines particulares. Además, para ganar tiempo, la sociedad deudora emitió pagarés por lo debido a la actora, pagarés que resultaron ilíquidos a su vencimiento, y que fueron objeto de un procedimiento cambiario anterior al que se sustancia.

La acción ejercitada tuvo éxito en primera instancia, pero la sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, al considerar falto de acreditación el perjuicio directo infligido por la conducta del administrador de la sociedad deudora –  y ello a pesar del numeroso material probatorio ingresado por la actora en el procedimiento – ya que el actor no pudo probar, fundamentalmente, el destino personal de los fondos obtenidos de la liquidación de facto realizada por el administrador demandado. Por dicha razón, la acción individual de responsabilidad contra dicho administrador – como tipo especial de la acción de responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC) – requiere un "vínculo causal" entre el acto ilícito cometido por el administrador (cierre sin liquidación) y el daño directo sufrido por el acreedor. En nuestro caso faltaba tal vínculo, ya que se razonaba por la Audiencia Provincial que, en ausencia de la prueba mencionada, la disolución y liquidación legal de la sociedad insolvente hubiera producido los mismos resultados económicos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo revierte los anteriores razonamientos, introduciendo significativos postulados que alcanzan mayor importancia cuanto son emitidos por el Pleno de la Sala Civil.

En cuanto al Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, el Tribunal se remite a su línea jurisprudencial anterior sobre el onus probandi. Hagamos un excurso y recordemos que la infracción del onus probandi y la infracción de la valoración de la prueba son diferentes motivos de recurso, que deben formularse bajo distintos ordinales del artículo 469.1 LEC: la vulneración de la carga de la prueba se formulará bajo su ordinal 2º y la valoración ilógica o abiertamente errónea de la prueba se formulará bajo su ordinal 4º. Como se sabe, la infracción en el onus probandi no atañe a la distribución de la carga de la prueba entre los litigantes, sino habiendo quedado un hecho falto de prueba, dirime a qué parte han de perjudicar las consecuencias de dicha ausencia.

El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre el artículo 217.7 LEC que consagra el principio de facilidad probatoria; y considera que, a pesar de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, en el asunto debatido resultaba casi imposible para el actor poder probar el destino del producto de la liquidación, mientras que para el demandado resultaba dicha prueba mucho más disponible, y que, desde luego, si se hubiese procedido a liquidar el activo de acuerdo con la ley, tal prueba hubiese sido accesible incluso para el actor. Aunque la sentencia no se refiere expresamente a ella, no podemos dejar de recordar la STS de 3 de enero de 1992 que asienta que aquella parte que ocasiona una situación de ilegalidad no puede aprovecharse de las dificultades probatorias que ocasiona dicha ilegalidad.

Por dicho motivo, el Tribunal considera que el perjuicio de la falta de prueba sobre el destino de los fondos procedentes de la liquidación de facto, debe perjudicar a la parte que más facilidad y mejor disponibilidad poseía para haberla aportado a los autos, y estima el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de las normas sobre carga de la prueba, vulneración que constituye una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, consecuentemente, pasa a examinar el recurso de casación para dictar "una nueva sentencia" en función de la denuncia que contiene, tal y como dispone la D.F. 16º.7 LEC.

El recurso de casación examina la procedencia de la acción individual de responsabilidad del 241 LSC ejercitada; que, como trasunto de la responsabilidad extracontractual del 1.902 CC, exige sus tradicionales elementos: (i) realización de un acto ilícito, (ii) producción de un daño, y (iii) vínculo causal entre (i) y (ii). Hagamos otro excurso, también breve. Excede con mucho de este artículo la crítica sobre este criterio de imputación de responsabilidad, crítica que especialmente incide sobre el "vínculo causal", concepto opaco utilizado por los Tribunales para envolver, bajo esta singular noción, a los más variados motivos de atribución de responsabilidad, para cada caso. Considérese que cualquier acto desprovisto de justificación legal del que se ha derivado un daño resulta per se ilícito, aunque tan sólo sea por quebrar el principio "Alterum non laedere".

En consecuencia, el fulcro de la asignación de responsabilidad reside en el vínculo causal, que lejos de consistir en una relación empírico-física, consiste en la presencia alternativa de volición o cognición en el agente. Decimos que la presencia de tales elementos es alternativa porque la volición incluye a la cognición (no se puede querer algo que se desconoce), por lo cual o bien existe volición, o bien desnuda cognición; en el primer caso hablaríamos de intencionalidad y en el segundo de negligencia. Sin poder extendernos más sobre esta importante cuestión, nos remitimos al desarrollo que le ha conferido el Profesor Juan Antonio García Amado[1].

El Tribunal comienza acentuando el carácter restrictivo con el que ha de ser valorada la acción individual de responsabilidad de un acreedor, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos, y enumerando los requisitos que la habilitan, que no son otros que los que configuran la acción de responsabilidad extracontractual, con las especialidades de que (i) el agente ha de ser administrador de una sociedad y actuar en dichas funciones, y que (ii) el perjuicio ha de ser inmediato, en el sentido de que debe venir proyectado directamente sobre el perjudicado y no ser simple eco de un perjuicio sobre la solvencia de la sociedad que afecte reflejamente al acreedor (a diferencia de la acción extracontractual que admitiría la reclamación de daños indirectos siempre que queden debidamente acreditados, como se infiere de la STS de 6 de mayo de 1997).

Consiguientemente, el núcleo motivador del fallo reside en la siguiente expresión "debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". El Tribunal no aclara en qué consiste el requisito de la nitidez ni por qué resulta exigible. Podría referirse tanto a una cuestión de la evidencia que resulte de la práctica de la prueba, como al grado de incumplimiento del deber legal, de forma que queden al margen los incumplimientos leves. En cualquier caso, la nitidez exigida al incumplimiento parece enfatizar, aunque sólo sea a efectos retóricos, que éste debe adquirir la suficiente relevancia como para vincular directamente aquél con el impago de la deuda social, tal cual se deduce de la STS de 28 de abril de 2006.

A la luz de lo expuesto, el Tribunal aprecia que la falta de liquidación formal y ordenada de la sociedad administrada por el demandado fue un incumplimiento de su deber legal que perjudicó directamente al acreedor. El administrador deudor tenía disponibilidad para probar fácilmente la eventual ausencia de perjuicio, pero no lo hizo y por ello debe sufrir las perjudiciales consecuencias de la falta de prueba.

Sin embargo, a nuestro entender, tal razonamiento no resulta del todo correcto puesto que el administrador podría haber liquidado oficiosa y desordenadamente la sociedad y, aun así, pagar con su producto la deuda con sus acreedores, aun cuando las resultas de la liquidación no hubiesen bastado para satisfacer completamente sus deudas. En tal caso, la infracción del deber legal de disolución y liquidación ordenada no quedaría "nítidamente" conectado con el perjuicio sufrido por los acreedores, puesto que la verdadera causa del perjuicio habría consistido en que el patrimonio neto resultaba negativo, lo que no resulta ser per se un incumplimiento legal o estatutario del administrador.

En realidad, la ilicitud cometida por el administrador fue apropiarse de los fondos pertenecientes a la sociedad. Tal conducta resulta igualmente una infracción legal y un delito de administración desleal (art. 252 CP). Pero lo importante es que esta perspectiva desvía el curso del perjuicio, canalizándolo hacia la sociedad – que es la que se despatrimonializa – y frustrando de ese modo el resultado material del procedimiento cambiario seguido contra aquella. De esta manera, el perjuicio del reclamante no posee la nota de inmediatez requerida jurisprudencialmente. Reseñemos que la propia sentencia expresa que "doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio (sic) exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad".  Y al no concurrir esa nota distintiva, no puede concederse viabilidad a la acción individual de responsabilidad.

En su caso, habría sido viable la acción social de responsabilidad, destinada a recomponer el patrimonio social, que puede ser ejercida subsidiariamente por terceros, combinada con una acción de cumplimiento de contrato exigiendo el pago de lo debido. Pero lo óptimo habría sido que el actor hubiese acumulado a su acción – individual o social, cualquiera que sea –  una acción de responsabilidad solidaria de administradores por deuda social (art. 367) fundada en los hechos de cese de actividad y de pérdidas que redujesen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cuyo régimen no requiere nexo causal alguno.

Como conclusión de las presentes líneas, podía decirse que el Tribunal Supremo aprecia que la liquidación desordenada constituyó una infracción legal que perjudicó directamente a la reclamante, cuando de los hechos se deduce que la infracción legal fue la apropiación del producto de la liquidación por el administrador y que la perjudicada fue por tanto la sociedad administrada, por lo que el recurso de casación hubiera debido ser desestimado. Si bien es cierto que en nuestro caso no debería haberse apreciado la inmediatez en la lesión causada al reclamante, también es cierto que tal requisito supone un serio obstáculo para la reclamación de deudas sociales puesto que la actuación ilícita del administrador raramente lesionará de manera directa e inmediata a los acreedores.


[1] De nuevo sobre causación y responsabilidad por daño. Sobre la STS 49/2010 (Sala 1ª) http://almacendederecho.org/de-nuevo-sobre-causacion-y-responsabilidad-por-dano-sobre-la-sts-492010-sala-1a/

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