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20/04/2024. 07:42:30

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La ejecución dineraria según la LECiv

Fernando Martín Fernández
Tramitador Judicial de la Administración de Justicia

Mediante el presente artículo, intentaré resumir en lo que sea posible cuando y cómo ha de instarse una ejecución dineraria, las acciones que pueden ejercitars y el trámite procesal que deberá seguir el Juzgado para hacer efectivo el pago de una deuda dineraria líquida y exigible.

¿Cómo se motiva la pena de multa?

CUANDO PROCEDE.

Es la ejecución donde se debe entregar una cantidad de dinero líquida, es decir, determinada (preferencia la que conste en letras).

Se puede despachar ejecución dineraria de operaciones divisorias que consten en escritura pública o póliza de corredor de comercio sólo si se notifica anteriormente al ejecutado y al fiador.

Se debe acompañar al título ejecutivo al presentar la demanda, además de los señalados para cualquier ejecución:

  • Documento donde conste la liquidación.
  • Acreditación fehaciente de que se ha practicado la liquidación según lo pactado.
  • Notificación al deudor y al fiador, si lo hubiere.

Podrán acompañarse justificantes de cargo y abono.

Se expresarán las operaciones de cálculo de la deuda en las ejecuciones provineintes de préstamos con interés variable o préstamos en distintas monedas.

Se despachará ejecución dineraria por la cantidad reclamada en la demanda por el principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementado en un 30 % (5 % si es ejecución de vivienda habitual) por intereses y costas que pueden devengarse durante la ejecución.

Desde el momento de dictar sentencia, acuerdo de mediación o laudo, se producirá un devengo anual de intereses igual al interés del dinero más 2 puntos o el pactado por las partes o el que marque la Ley.

Para deudas en moneda extranjera, se computará dicha moneda al cambio oficial del día de despacho de ejecución.

Si durante la ejecución se produjeran nuevos vencimientos de pagos, a instancias del actor, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente por el principal e intereses.

La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo a instancia del ejecutante.

EJECUCIÓN DINERARIA DE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS.

Si en la subasta no se obtiene dinero para cubrir todo el crédito, el ejecutante podrá proseguir con la ejecución dineraria y se ajustará a estas especialidades:

  • El ejecutado quedará liberado si en el plazo de 5 años desde el remate o adjudicación, se cubre el 65% de la cantidad pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero.

Si no pudiendo satisfacer el 65% dentro del plazo de 5 años, satisficiera el 80% dentro de los 10 años.

  • Si se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o a quien cediera este derecho y en el plazo de 10 años se procediera a la venta de la vivienda, la deuda que correspondiese pagar al ejecutado en ese momento se verá reducida en un 50% de la plusvalía.

REQUERIMIENTO DE PAGO EN LA EJECUCIÓN DINERARIA.

No será necesario requerir de pago en la ejecución dineraria de títulos judiciales (sentencias, decretos, laudos y acuerdos de mediación).

Tampoco se requerirá de pago por ejecución de títulos no judiciales cuando se acredite acta notarial de haber requerido este de pago, al menos con 10 días de antelación.

En cualquier otro caso se requerirá de pago al deudor por el principal e intereses y si no paga en el momento, se procederá al inmediato embargo de bienes por la cantidad por la que se despache ejecución más las costas.

Se podrá realizar el requerimiento incluso donde pueda ser hallado el deudor (a petición del ejecutante).

Si no se encontrase el deudor en el domicilio cuando se vaya a hacer el requerimiento, se podrá embargar igualmente (a instancia del ejecutante).

Aunque el ejecutado pague, deberá pagar todas las costas causadas.

EMBARGO DE BIENES EN LA EJECUCIÓN DINERARIA.

No se embargarán bienes, durante la ejecución dineraria, cuyo previsible valor sea mayor al valor por el que se despacha ejecución, a no ser que el ejecutado no tuviese otros bienes.

Se evitará el embargo si el ejecutado consigna la cantidad por la que se despachase ejecución antes de resolver sobre la oposición.

  • Si no se formula oposición, se abonará la cantidad consignada al ejecutante (posterior liquidación de intereses y costas).
  • Si formula oposición, se suspende esta y la cantidad consignada quedará en depósito.

El embargo se entenderá hecho desde la resolución judicial de embargo o desde que se reseñe la descripción de un bien en el acta del embargo.

Será nulo el embargo sobre cosas cuya efectiva existencia no conste.

El  Letrado de la Admón. de Justicia (LAJ) requerirá al ejecutado para que designe bienes y derechos para embargar en cuantía que cubra la cantidad por la que se ha despachado ejecución, a no ser que los designe el ejecutante. Se le advertirá que puede incurrir, cuanto menos, en desobediencia grave. El  LAJ le puede imponer multas coercitivas periódicas (recurso de revisión).

A instancia del ejecutante el  LAJ puede investigar el patrimonio del ejecutado.

Toda persona pública o privada debe prestar colaboración en la ejecución.

Más información en el post "Embargo de Bienes".     

EL REEMBARGO EN LA EJECUCIÓN DINERARIA.

Los bienes o derechos embargados, durante la ejecución dineraria, podrán ser reembargados y el reembargante tendrá derecho a percibir el producto del reembargo.

Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de otra ejecución ya despachada.    

TERCERIAS DE DOMINIO.

Cuando durante la ejecución dineraria, el  LAJ pueda entender, basándose en indicios, que lo que se va a embargar puede pertenecer a una tercera persona, mandará notificar al tercero la inminencia del embargo. Si en 5 días no compareciese o las partes no parasen el embargo, el  LAJ decretará dicho embargo.

Si el bien a embargar fuese un bien inmueble, se embargará a no ser que se presente certificación registral por el tercero o documento de adquisición.

El embargo de bienes que no pertenezcan al ejecutado será eficaz, a no ser que se presente demanda de tercería de dominio.

Puede demandar en tercería de domunio quien afirme ser el dueño del bien embargado. Deberá presentar un principio de prueba.

Se interpondrá la demanda desde que se haya embargado el bien. El Tribunal rechazará la demanda si se interpone sin principio de prueba o el bien trabado ya hubiera sido transmitido.

No se permitirá ninguna ulterior tercería sobre los mismos bienes.

La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto de ese bien y podrá instarse la mejora del embargo.

Se interpondrá ante el  LAJ que conozca de la ejecución y se tramitará y resolverá como juicio verbal por medio de auto.

La tercería se interpondrá frente al ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien haya sido designado por él. El ejecutado podrá intervenir aunque no sea demandado.

La tercería de dominio sólo perseguirá el alzamiento del embargo.

Si no hay contestación a la demanda una vez interpuesta la tercería se entenderá que admiten los hechos. Si el auto que resuelva sobre la terccería es estimatorio, mandará alzar el embargo sobre el bien embargado.

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