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La inmatriculacion de bienes eclesiásticos, exart. 206 LH (especialidad a extinguir)

Canonista
Letrado del Obispado de Málaga

La Ley Hipotecaria (LH), establece desde su aprobación inicial en 08 de febrero de 1946, la posibilidad de inmatricular los bienes de la Iglesia Católica a través del llamado certificado de dominio emitido por el diocesano del lugar (ex. art. 206, desarrollado por los arts. 303-307 del Reglamento Hipotecario).

Iglesia

Este artículo traía causa de su homólogo anterior en el Reglamento Hipotecario de 1915, art. 31, el cual ya facultaba la inscripción de "los bienes que posea el clero", y éste, a su vez, de los arts. 1 y 13 del Real Decreto de 06 de noviembre de 1863.

Esta especialidad ha sido duramente criticada por parte de la doctrina civilista, máxime desde la entrada en vigor de la Constitución en 1978, calificándola, en un primer momento, de inconstitucional -presuntamente contraria al art. 13-, y, a la postre, como de una norma privilegiada a favor de la Iglesia (los máximos exponentes de esta corriente son Roca Sastre, Díez Picazo y Herrero Oviedo, entre otros). No obstante, y como bien señala el prof. Arrieta, "la función que cumple el artículo 206 LH en el ordenamiento jurídico es la de regular en una única norma, esto es, en un único procedimiento dos situaciones distintas pero que resultan análogas por motivos objetivos: la falta de titularidad dominical escrita sobre determinadas fincas que afecta tanto a la Iglesia como a las Administraciones territoriales", extremo éste avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional.

Si bien es cierto, pues, que desde 1863los diocesanos del lugar -debe entenderse, al amparo del propio art. 206 LH, una equiparación entre los distintos ordinarios diocesanos (ex. c.134, en relación con el c.368), esto es, Romano Pontífice, Obispo, Vicarios Generales y Episcopales, y Superiores de Institutos Religiosos-pueden inscribir los bienes eclesiásticos -en este sentido ha de aclarase que todos los bienes de la Iglesia y de sus personas jurídico-canónico-públicas son por definición eclesiásticos (c.1257 del Codex de 1983), y, por tanto, destinados a sus propios fines (c.1254)-, así como las demás operaciones referidas a los mismos reseñadas en el párrafo segundo del art. 206 LH, incorporado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no menos lo es que éstos quedaban circunscritos a inmuebles no destinados al culto católico, tal establecía el art. 5º Cuarto del Reglamento Hipotecario (RH), según redacción de 1959. Esta norma, inconstitucional por su contenido, fue modificada por medio de Real Decreto 1867/1998, de 29 de septiembre, de tal manera que será desde entonces cuando podrán inmatricularse a favor de la Iglesia Católica todos sus bienes inmuebles, incluidos los destinados al culto (catedrales, iglesias, ermitas, capillas, oratorios, …). 

Más esta especialidad está en vías de desaparecer. Actualmente se encuentra en trámite de informe por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario (Boletín Oficial de las Cortes de 23 de junio de 2014, en donde se encomienda a dicha Comisión su aprobación con competencia legislativa plena, en aplicación del art. 148 del Reglamento del Congreso), la cual, entre otras modificaciones, viene en eliminar dicha posibilidad de inmatricular los bienes eclesiásticos por certificación de dominio del diocesano, y ello sobre la base, según su exposición de motivos, de que dicha autorización se situaba en "un contexto socioeconómico muy diferente al actual, influenciado por las Leyes Desamortizadoras" que ha desparecido progresivamente, lo que "hace que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser en el pasado, sea hoy innecesaria".

Este proyecto modifica sustancialmente el art. 206 LH, dedicándolo ahora a la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de fincas, trasladando la posibilidad de inmatricular a través de certificación administrativa al art. 204 LH, facultando para ello sólo a las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de ellas, eliminando totalmente a la Iglesia Católica. Obviamente, y como consecuencia de lo anterior, se deroga el Título Sexto del Reglamento Hipotecario de 1947 (disposición derogatoria única 2).

En la redacción inicial se establece una vacatio de un año desde su publicación para que la redacción de la norma entre en vigor (disposición final quinta), más, de las enmiendas presentadas por los distintos grupos políticos y de sus intervenciones durante la deliberación y votación a la enmienda a la totalidad (votación plenaria de 11 de diciembre de 2014), se presume que tal vacatio quedará reducida a la general del art. 2.1 Cc, salvo que en ella se disponga que entre en vigor al día siguiente de su publicación.

La Comisión, en aplicación del Reglamento del Congreso, cuenta ahora con quince días para emitir el informe preceptivo, y una vez lo presente a los distintos grupos, se abrirá un período en el que se discutirán, y en el mismo seno de la Comisión, todos y cada uno de los artículos del proyecto. Una vez terminada la deliberación, se votará el Proyecto, y con su resultado -presuntivamente afirmativo- se enviará al Senado, para su trámite oportuno (arts. 104-107 del Reglamento del Senado).

Es de suponer que la norma vuelva a la Comisión para mediados o finales de Julio, pudiendo entrar en vigor en ese mismo mes o en el mes de Septiembre, salvo que la Comisión se reúna de manera especial durante el mes de Agosto.

En suma, con la modificación que a todas entrará en vigor en esta legislatura, la Iglesia Católica se verá privada de la especialidad que le brinda el actual art. 206 LH respecto del acceso de todos sus bienes inmuebles al Registro de la Propiedad -con las especificidades y requisitos establecidos legalmente, eso sí-, equiparándose, de esta manera, al resto de operadores jurídicos, ya personas físicas, ya jurídicas, debiendo desde dicho momento hacer uso únicamente de los instrumentos generales y comunes para inmatricular bienes: expediente de dominio o acta de notoriedad (art. 199 LH).

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