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La Litispendencia y las “Torpedo Actions” en la UE

Practicante Abogado en Conde Pumpido & De Porres Abogados

El Reglamento de la Unión Europea nº 1215/2012 celebra el réquiem para las “Torpedo Actions”. En el ámbito judicial europeo, cesa el abuso del mecanismo de la litispendencia y se refuerza la eficacia de las cláusulas de elección del fuero.

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El instituto de la litispendencia es la máxima expresión de la necesidad de economía procesal y no solo del principio de "non bis in idem". Además en los conflictos internacionales representa una significativa expresión de la necesidad de cooperación judicial entre los estados miembros de la Unión Europea para conseguir el objetivo de la seguridad jurídica en el ámbito judicial europeo.

A lo largo de los años de la Unión Europea, el ordenamiento español, así como el de los demás Estados miembros, han sufrido profundas interferencias por parte del derecho comunitario y, en relación al derecho internacional privado y procesal, han supuesto una importante mejora, ya que en el pasado, esta rama resultaba demasiado heterogénea y tal vez inadecuada. Esta materia, ya recogida muy básicamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, se desarrolló en la Ley 29/2015 sobre Cooperación Judicial Internacional en materia civil, a raíz de las numerosas presiones de los Convenios Internacionales, sobretodo en aplicación del Convenio de Bruselas de 1968. Sin embargo, esta nueva ley goza de un carácter subsidiario en relación al Reglamento UE  nº 1215/2012 (también llamado Reglamento de Bruselas "I BIS" sobre la materia civil y mercantil). El instituto de la litispendencia está recogido en el art. 29 de dicho Reglamento según el cual: "cuando se formulen demandas con el mismo objeto y misma causa a pedir por las mismas partes frente a Órganos Jurisdiccionales de Países miembros distintos, el Órgano Jurisdiccional frente al que se interpuso la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el Órgano Jurisdiccional frente al que se interpuso la primera". Además el carácter subsidiario de la Ley nº 29/2015 se destaca sobre todo en el art. 33 del Reg. nº 1215/2012 que disciplina el supuesto de litispendencia también con Países Terceros a la Unión Europea.

La actividad interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha contribuido a este proceso de "comunitarización". Respecto a la interpretación del concepto de identidad de causas, el Tribunal de Justicia Europeo, tuvo la oportunidad por primera vez de pronunciarse sobre el tema de identidad de petitum  y petendi teniendo en cuenta que anteriormente se hacía referencia a la lex fori de cada País miembro. En el juicio Gubish de 1987, haciendo un esfuerzo interpretativo, el TJE elaboró una interpretación autónoma y más amplia de identidad de causas, entendiendo que el objetivo de la litispendencia fuese el de evitar procedimientos paralelos para no incurrir en decisiones contradictorias, y más específicamente para evitar una falta de reconocimiento de las decisiones entre las partes en el País en el que se requiere. Una interpretación tan estricta de identidad de juicios, extraída de cada uno de los distintos Estados miembros, podría haber determinado no solamente juicios paralelos sino también falta de reconocimientos que podrían poner en peligro la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo. Primero con el juicio Gubish, y más tarde con el caso Tatry, el TJE realizó una interpretación más amplia, incorporando las interpretaciones de los distintos Países miembros de la UE.

El Reglamento UE nº 1215/2012 ha solucionado los problemas prácticos que se venían formándo con el abuso del mecanismo de la litispendencia, las "Torpedo Actions". Estas acciones, de procedencia prevalentemente italianas, se sustanciaban en un abuso táctico de la litispendencia, por una de las partes, con el objeto de frustrar las peticiones de la otra, mediante el ejercicio de una acción presentada en un Estado miembro de la UE (que tiene fama de una sistema judicial lento), al margen de la clausula de elección de fuero en el contrato celebrado entre las partes. Efectivamente en los contratos internacionales es habitual introducir una clausula de elección del fuero, con el fin de prever de antemano cuál será el juez competente para dirimir eventuales futuros conflictos. En estos supuestos ocurría que, a pesar de la elección de un fuero diferente, la parte italiana formulaba demanda ante los tribunales de su propio Estado alegando la invalidez o ineficacia de la cláusula. Esto pasaba sobre todo en relación a las clausulas contenidas en las condiciones generales de contratación y cuando no quedaba claro si dichas condiciones fueran efectivamente partes de la contratación, en consecuencia el juez ante el que se ha formulado la demanda podría entender que la clausula contenida en las condiciones generales efectivamente no era objeto de la contratación entre las partes y que él no estuviese obligado a respetarla. Con arreglo al Reg. 44/2001 formular previamente una demanda frente a un órgano jurisdiccional diferente de aquel previsto en la cláusula, tenía como efecto la suspensión del juicio planteado frente al juez contractualmente establecido en tanto que no se hubiese declarado incompetente el primero. Entonces el aprovechamiento de este mecanismo, eludiendo la clausula de elección del fuero, determinaba un estacionamiento del juicio que podía ser largarse durante años (sobre todo en Italia) frustrando las peticiones del oponente y, para la otra parte, la ventaja de no tener que defenderse en el extranjero en una posición de desventaja y con costes más elevados. Con el Reg. UE nº 1215/2012 cesa el uso abusivo de la litispendencia y se refuerza la eficacia de las cláusulas de elección del fuero ya que el Juez designado en la clausula será el único a declarar sobre la validez o eficacia de la misma. El art. 31 apartado 2 establece que, al existir una clausula que confiere a un juez una competencia exclusiva, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a que se acuda deberá suspender el juicio en tanto se declare competente el juez establecido en la clausula en cuestión.  

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