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La mediación en asuntos civiles y mercantiles

Abogado
Legaltea abogados S.L.

El pasado 6 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 5/2012, por el que se regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Real Decreto Ley busca ofrecer a los ciudadanos una solución rápida y eficaz con la que poder resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Dicha norma justifica su regulación en el gran incremento de sistemas de solución extrajudicial de conflictos –como el arbitraje en todas sus vertientes–, así como en la renovación continua que sufre el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta magna y en la voluntad de introducir en nuestro Derecho la Directiva europea 2008/52/CE.

Tres muñecos dandose la mano
El Real Decreto Ley se estructura en cinco títulos que tratan las siguientes materias: disposiciones generales, principios informadores, estatuto mínimo del mediador, el procedimiento de mediación y el procedimiento de ejecución de los acuerdos.
El Título I de la norma, tras definir brevemente el procedimiento de mediación como "aquel medio de solución de controversias, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador", fija su ámbito de aplicación disponiendo que podrán someterse a mediación todas las materias cuyos derechos y obligaciones se encuentran a disposición de las partes y no se refieran a: mediación penal, mediación con las Administraciones Públicas, mediación laboral o en materia de consumo.
En relación a la prescripción de las acciones, señalar que, la mera presentación de la solicitud de mediación tiene como efecto la interrupción del plazo, siendo, por tanto, una más de las formas de interrupción de la prescripción de acciones contenidas en lo dispuesto por el art. 1.973 del Código Civil.
El art. 6 del Real Decreto Ley dispone que la mediación será voluntaria, salvo acuerdo expreso de las partes. De esta forma se rompe con otros sistemas, como el laboral, en los que la utilización de la mediación tiene carácter obligatorio y habilitante para acudir a la jurisdicción ordinaria en determinados supuestos.
En el Título II se recogen los requisitos necesarios que deben tener todos los mediadores, entre otros: encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, tener conocimientos específicos y suscribir un seguro de responsabilidad civil. Una vez definidos éstos, se regula la actuación de los mismos, destacando entre las notas más relevantes: facilitar la comunicación entre las partes, abandonar el proceso en cuando concurra alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad o revelar cualquier circunstancia que afecte a la misma antes de comenzar la mediación.
Respecto a los costes y a la forma de abono de los mismos, el art. 15 dispone que la mediación, salvo pacto en contrario, deberá abonarse a partes iguales. Los mediadores o las instituciones, antes del inicio de la mediación, requerirán a las partes para que realicen una provisión de fondos. En el caso de que no se abone la cantidad requerida por los mediadores como provisión de fondos, éstos podrán dar por concluida la mediación. Pero en el supuesto de que sólo incumpla una de las partes, se dará plazo a la parte cumplidora, para que, si lo desea, abone la provisión del incumplidor, pudiendo continuarse con la mediación en tal caso.
El procedimiento, regulado en el Título IV, se inicia mediante la presentación de una solicitud inicial, de mutuo acuerdo o derivada de la sumisión expresa plasmada en el contrato, ante el mediador o la institución mediadora. Cuando la litis esté siendo objeto de controversia en un procedimiento judicial, las partes podrán solicitar la suspensión del mismo, de conformidad con lo regulado en el art. 19 de la LEC, hasta que termine la mediación. En cuanto a las sesiones, se fija un número mínimo -una, denominada sesión constitutiva- pero no se fija un número máximo.
La mediación deberá finalizar, bien comunicándoselo al mediador porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado para la duración del procedimiento, bien porque el mediador aprecie justificadamente que las posiciones de las partes son irreconciliables o cuando concurra otra causa que determine su conclusión.
El acta de terminación del procedimiento, además de ir firmada por el mediador o los mediadores, deberá contener de forma clara y comprensible los acuerdos alcanzados, así como la razón de la terminación por cualquier otra causa.
Si se alcanzase un acuerdo, el mismo deberá reflejarse en un acta la cual no es per se un título ejecutivo de los contenidos en el art. 517.2 de la LEC, sino que, para ello, las partes deberán elevarlo a público, habiendo eliminando el legislador toda posibilidad de interpretación analógica con respecto a los laudos arbitrales.
Hasta aquí los rasgos más característicos, ahora habrá que estar a la espera del uso de la norma, para ver las dificultades y problemas que pueda presentar su aplicación.

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