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La reforma del procedimiento de exequátur civil y mercantil

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El pasado 30 de julio, el BOE publicó la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil que, entre otras medidas, deroga el vetusto procedimiento de exequátur regulado en los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Imagen de la justicia

De acuerdo con el legislador, el proceso judicial de exequátur ha sido una de las áreas más necesitadas de reforma en la legislación interna española. Recordemos que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de 1881, pero mantuvo en vigor, entre otros, los artículos 951 a 958 sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Artículos que se mantendrán vigentes hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley 29/2015, hecho que tendrá lugar el próximo 20 de agosto. El legislador reconoce con esta ley que el tradicional procedimiento de exequátur no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con este objetivo, el proceso se adapta a una sociedad española en donde las relaciones exteriores "han dejado de ser un fenómeno minoritario y excepcional".

Novedades de la reforma

Respecto a las novedades, el exequátur sigue manteniéndose como un procedimiento especial cuyo objeto es declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución en España. Es importante precisar que la presente reforma se aplicará a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo, pues en aquellos otros casos rige, o bien el tratado bilateral de ejecución de sentencias, o, bien en el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 1215/2012, de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y normas concordantes. Ya la propia ley reconoce que la Ley 29/2015 es "subsidiaria" de normas internacionales e internas especiales.

Así, el nuevo procedimiento de exequátur viene recogido en el Título V de la Ley 29/2015 -artículos 41 a 61-. Se especifica que son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España tanto las resoluciones judiciales extranjeras definitivas recaídas en un procedimiento contencioso como las adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una de las novedades reside en que la ley reconoce explícitamente la prohibición de revisión del fondo de la resolución extranjera -artículo 48-, pero sin embargo, sí permite que esta pueda ser modificada por los tribunales españoles, y pone como ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores y las medidas de protección de menores e incapaces, siempre que, naturalmente y con carácter previo, se reconozca en España dicha resolución extranjera. En cualquier caso, la aplicación de esta medida no impedirá instar una nueva demanda en un proceso declarativo ante los jueces y tribunales españoles planteándosele a las partes optar, bien por la modificación, bien por proceder a la apertura de un nuevo procedimiento. 

También se tasan las causas de denegación del exequátur, que son seis: (i) cuando la sentencia fuera contraria al orden público, término no precisado por el cuerpo de la ley; (ii) cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, lo que a juicio del legislador podría subsumirse en el anterior concepto de ‘orden público', si bien se presta a señalar que el concepto está diseñado para proteger los derechos de defensa del demandado juzgado en rebeldía -en este sentido, la Ley expresamente señala que existe dicha infracción cuando el demandado no hubiera recibido cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse-. También son causas de denegación de exequátur (iii) cuando la resolución extranjera se hubiera pronunciado sobre una materia sobre la que fueran competentes exclusivamente los tribunales españoles; (iv) cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España o (v) en el extranjero y fuera ejecutable en España; y (vi) cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

La Ley también reconoce el derecho de exequátur en acciones colectivas -artículo 47- y se regula, en palabras del legislador, por la frecuencia con la que este tipo de demandas se vienen presentando ante los Tribunales españoles.

Procedimiento

Ya respecto al proceso, éste se simplifica y moderniza notablemente, permitiendo acumular en un mismo escrito tanto la demanda de exequátur como la solicitud de ejecución -este escrito deberá ajustarse a los principios de objeto y contenido de demanda de los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, si bien esta última no se tramitará hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. Se permite también la solicitud, igualmente en aquel primer escrito, de adopción de medidas cautelares, que se sujetarán a lo previsto en los artículos 721 a 747 LEC.

Los documentos que deberán acompañar la demanda son esencialmente los mismos que los requeridos la antigua Ley de 1881: (i) original o copia auténtica, legalizada o apostillada, de la resolución extranjera; (ii) documento acreditativo de la firmeza, pudiendo constar la misma en la propia resolución, lo que supone una garantía legal a la hasta ahora facultad potestativa de los Juzgados de solicitar en documento independiente dicha firmeza, so pena de no admitir a trámite el exequátur; y por último, (iii) las traducciones, que atendiendo al artículo 144.2 LEC, podrá ser "privadas" -es decir, no juradas-, sin perjuicio de que la contraparte pueda impugnarlas por tenerlas como no fieles.

Una vez admitido el escrito de demanda, se dará traslado de la misma a la otra parte, quien podrá oponerse en el plazo de treinta días sobre la base de tres fundamentos numerus clausus: (i) impugnar la autenticidad de la resolución, (ii) corregir el emplazamiento al demandado, o (iii) corregir la firmeza y/o fuerza ejecutiva de la resolución. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal se personará siempre en procesos de exequátur y hará las manifestaciones que considere oportunas.

Contra el auto de exequátur se podrá interponer recurso de apelación -artículos 455 a 465 LEC- y será elevado a la Audiencia Provincial competente. Contra esta resolución en segunda instancia, cabrá recurso extraordinario por infracción procesal -artículo 468 a 476 LEC- y casación -artículos 477 a 489 LEC-.

Por ultimo, la ley expresamente contempla la posibilidad de que en los procedimientos de exequátur, cualquiera de las partes pueda solicitar asistencia jurídica gratuita.

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