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28/03/2024. 22:14:18

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La responsabilidad en los campamentos y escuelas de verano

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Los riesgos nacen del dinamismo de cualesquiera actividades y en esta época del año son frecuentes los que derivan de los programas estivales en escuelas y campamentos de verano. El final del periodo escolar brinda la oportunidad a los padres de inscribir a sus hijos en este tipo de actividades delegando su custodia. En este sentido, se ofertan tanto por empresas y centros privados como por la Administración a través de Ayuntamientos y Diputaciones, que destinan partidas presupuestarias para promover el desarrollo lúdico educativo.

Manos pintadas

Estas breves reflexiones van dirigidas a determinar los sujetos de responsabilidad y también las responsabilidades que puedan derivarse del daño causado por el incumplimiento obligacional que se asume.

Es cierto que no todo daño puede ser objeto de responsabilidad, pues en ocasiones éste resulta de imposible previsión y así lo declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2011 al "no poder preverse ni evitarse que los niños resbalen o tropiecen en sus juegos y actividades, ni puede pretenderse que en todo momento haya una persona, monitor, con cada uno de los niños y en todas las actividades".

En consecuencia, habrá que descender al análisis del caso concreto y ponderar todas las circunstancias concurrentes en la producción del daño, como podrían ser el lugar e incluso la edad del niño y la posibilidad que había de haberlo previsto y evitado, entendiendo que no es lo mismo una simple caída de un niño jugando en un espacio totalmente seguro, que una actividad realizada por el niño que entraña un peligro cierto que no debe ni tiene porqué ser asumido. Constituye una obligación preexistente que las actividades que deban realizarse durante la estancia en el campamento deben estar valoradas y limitadas por la edad de los alumnos y siempre tendrán que ser comunicadas a los padres con previo aviso. Cuando se trate de actividades que se lleven a cabo fuera del espacio habitual del campamento (ruta, excursión a pie, marcha por la montaña, etc.) se deberá tener una información exhaustiva previa (recorrido, kilometraje, fuentes…) y facilitarla igualmente a los padres. Por supuesto, nunca debe improvisarse un recorrido por una zona que se desconoce. Además, en caso de ser necesario, se solicitará la titulación de los monitores para impartirlas y nunca se realizarán trabajos que correspondan a profesionales de otros sectores como deportes de aventura o natación. Cuando existan actividades de agua, habrá que disponer de una ficha de cada alumno en la que los padres o tutores hayan indicado si saben o no nadar; información que debe ser recíproca, aportando los padres toda aquella información relevante, consistente en el estado de salud física y mental de sus descendientes, alergias o cualquier otro dato que deba tenerse en cuenta para garantizar la seguridad de los mismos.

En el momento en el que el padre deja a su hijo en la entidad, ésta es la responsable del cuidado del menor tanto si están en el espacio habitual del campamento como en aquellos lugares en los que se tengan que desplazar como consecuencia de las actividades programadas y previamente informadas. La llamada culpa en la organización ha llevado a los Tribunales a objetivar la responsabilidad de la empresa privada o de la Administración de cualquier evento siniestral que cause daño al menor, siempre que no irrumpa la fuerza mayor o el caso fortuito.

La solidaridad indemnizatoria frente al perjudicado alcanzará al monitor que en ese momento se encuentra directamente en el hecho concreto en el que se produce el daño, aquel cuya conducta o actuación puede resultar negligente. Él es el responsable directo de lo que pueda ocurrir con los menores  que en ese momento concreto se encuentran a su cargo. Seguirá con la responsabilidad del Director del Centro o Entidad que lo programa, en la medida que es quien asume los roles de la correcta planificación y supervisión de las actividades, así como de garantizar el correcto cumplimiento de las normas. Y acabando por la propia entidad organizadora que ofrece, promueve, planifica y se lucra de la actividad.

Existiendo un contacto habitual  con menores, deben tener y estar en disposición de mostrar la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delitos sexuales.

La jurisprudencia en ocasiones ha reconocido la responsabilidad civil de la entidad sin necesidad de "que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario", siendo suficiente a los efectos de declarar la responsabilidad civil subsidiaria que "exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo" (STS núm. 51/2008, de 6 de febrero). Se trata, por tanto, de una "responsabilidad vicaria en la que se prescinde de toda referencia a la negligencia del principal en la elección de sus dependientes, bastando solo la realidad de la situación de dependencia" (SAP Las Palmas de 13 de septiembre de 2012).  Superando los criterios de culpa in vigilando o in eligendo.

Las entidades aseguradores ofrecen programas de seguros combinados que cubren la responsabilidad civil de las entidades organizadoras de estas actividades y de sus dependientes. Las regulaciones autonómicas son coincidentes en exigir la obligación de concertar una póliza u otra garantía financiera adecuada a las características de la actividad desarrollada, que cubra los riesgos de accidente y enfermedad derivados del ejercicio de la actividad, exigiendo algunas de ellas la suscripción de un seguro de Responsabilidad Civil que cubra aquellos daños ocasionados por parte de los monitores que participen en estos campamentos o escuelas.

En ocasiones, el daño se produce por el maltrato a los niños, con lo que entraríamos de lleno en la esfera penal, que posibilita la condena por daños contra la integridad moral y que permite igualmente ejercitar simultáneamente la acción de responsabilidad civil que no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse conjuntamente con la penal. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de septiembre de 2012 condena a uno de los monitores de un campamento de verano como autor de seis delitos contra la integridad moral, basándose en los testimonios de los niños que narraron detalladamente el trato degradante que sufrieron por parte éste, llegando en algunos casos a ser secularmente dolorosos.

Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de enero de 2003 entiende que "La indemnización por daño moral en estos casos gravitará por significación espiritual que el hecho delictivo tiene con relación a la víctima, y su cuantificación siempre difícil de acertar deberá ponerse en relación al alcance sufrimiento o padecimiento psíquico, el impacto o sufrimiento espiritual, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre e incertidumbre, el trastorno de ansiedad, o el impacto o sufrimiento psíquico".

Estamos en presencia de una responsabilidad de amplia extensión por cualquier daño que se cause al menor, al que se debe proteger de sus propios actos, partiendo de obligaciones preexistentes de información y en su realización en el cumplimiento de obligaciones delegadas de los padres, de  control, previsión, organización  y seguridad en las actividades. 

Dirección: José Domingo Monforte.

Colaboración: Madalina Beldiman, Marina Castellà Fernández

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