LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 12:39:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La Sentencia del TJUE, de 14 de marzo de 2013 sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria

Manuel Alejandro Ruiz González
Abogado

La Sentencia del TJUE, de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011; asunto Aziz vs. Catalunyacaixa), sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria no implica una modificación esencial de nuestro sistema actual.

Una casita agarrada al símbolo del euro

Por un lado, y hasta aquí el único cambio que supone, admite la posibilidad de efectos suspensivos del procedimiento declarativo que pueda abrirse para dilucidar si una cláusula contenida en el préstamo hipotecario es o no abusiva -admitiéndose como válido que en el procedimiento de ejecución hipotecaria no se contemple como causa de oposición tales motivos-.

En este sentido, el Gobierno habrá de acometer una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de acomodarla a la Sentencia del TJUE y, para ello, tiene a priori dos posibilidades: bien se limita a introducir los efectos suspensivos del procedimiento declarativo ulterior en el artículo 698 de la LEC, estableciendo quién habría de acordar tal suspensión (si el Juez que conoce del procedimiento declarativo o el que conoce de la ejecución) y en qué supuestos; o bien ir más allá e introducir en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de oposición a la ejecución la nulidad el título ejecutivo o de alguna de sus cláusulas.

Esta última opción es la que considero más coherente, justa y eficaz, tanto para el acreedor como el deudor. A este último se le permitirá una defensa de sus intereses como consumidor en la propia ejecución hipotecaria, suspendiéndose la ejecución hasta que se resuelva la oposición (ex art. 695 LEC), y el acreedor no verá dilatado y paralizado el procedimiento de ejecución hasta que se resuelva un largo procedimiento declarativo (juicio ordinario por lo general).

En cuanto a otro de los aspectos tratados por la Sentencia del Tribunal europeo, esto es, las cláusulas abusivas, poca novedad entraña al respecto como, por otro lado, no podía ser de otra forma, en su función de interpretación de la normativa europea. En este sentido, habrán de ser los Tribunales quienes, a la vista de cada caso en particular, determinen si una determinada cláusula es o no abusiva en función de las concretas circunstancias concurrentes (en sentido amplio, una misma cláusula pudiera ser abusiva en un caso y no serlo en otro). Por ello, no soy partidario de una legislación exhaustiva en la materia, lo que implicaría que, al fin y al cabo, se le quitaría poder a los Tribunales para decidir e interpretar, individualizadamente según cada caso, si la cláusula es o no abusiva.

Y tratándose de conceptos jurídicos indeterminados como "justo equilibrio" o "buena fe", no puede legislarse exhaustivamente, pues tales conceptos habrán de ser completados inexorablemente por vía de interpretación.

No obstante lo anterior, para evitar la inseguridad jurídica, es función del legislador establecer y concretar aquellos puntos más conflictivos o que más dificultad interpretativa puede encontrar como, por ejemplo, el caso de los intereses de demora; para evitar precisamente que cada Juzgado y cada Sección de cada Audiencia Provincial pueda tener un criterio diferente, habría de establecerse un límite cuantitativo objetivo, lo que garantizará, tanto para deudores como acreedores una seguridad jurídica esencial en todo procedimiento judicial.

Finalmente, en la actualidad, para determinar si una cláusula es o no abusiva, hay que tener en cuenta diversos factores: si se trata de un contrato de adhesión (predispuesto) y, en esencia, si se produce con la cláusula un perjuicio al consumidor que no sufriría -o sería menor- si, en lugar de la cláusula, se aplicase la normativa relativa al a materia de que se trate, debiéndose tener en cuenta, si ese mayor prejuicio que implica la cláusula es especialmente relevante y si guarda una relación directa con las circunstancias particulares del contrato y su objeto. Y en determinados supuestos resultará esencial tener en cuenta además si ha recaído una información, conocimiento y aceptación específico y concreto del consumidor sobre determinadas cláusulas, a fin de determinar si existe un vicio del consentimiento que invalide la contratación (por ejemplo, facilitarse una información contractual engañosa, defectuosa o incompleta; la capacidad volitiva e intelectiva del sujeto contratante…).

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.