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La servidumbre de estribo de presa

El artículo 554 del C.c. dispone que cuando para la derivación o toma de aguas de un río arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Una presa

Se trata de una servidumbre de aguas para cuando para la derivación o toma de aguas de un cauce fluvial fuera necesario establecer una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecerla previa la indemnización correspondiente; esto es consiste en apoyar sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente las obras necesarias para alguna presa o derivación.

El estribo es un macizo de fábrica que sirve para apoyar un punto o construcción, en este caso la presa y ésta es el muro grueso de piedra u otros materiales que se construye a través de un río, arroyo o canal, para almacenar el agua a fin de derivarla o regular su curso fuera del cauce.

De este modo cuando para construir la presa fuera necesario apoyarla en finca ajena, podrá imponerse esta servidumbre que igualmente viene recogida en la Ley de Aguas ( art 48 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.) y en el Reglamento que la desarrolla  (art. 41 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.)

El organismo de cuenca  correspondiente podrá imponer la servidumbre de estribo de presa.(art. 48.2 TR de la Ley de Aguas), y debe seguir un procedimiento o expediente expropiatorio con arreglo a la legislación de expropiaciones por el que se resuelva declarar la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por las obras. (STSJ Madrid de 29/06/1999). Así es preceptivo  acreditar la necesidad de construir la presa, lo que presupone justificar el destino del agua .El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente. El dueño de la finca afectada puede oponerse  por poder establecerse sobre otro pedrio con iguales ventajas que para el que pretende imponerla y con menores inconvenientes para el que haya de sufrirla, si bien estas circunstancias deben acreditarse debidamente mediante los correspondientes informes periciales que propongan un trazado o apoyo diferente. (STSJ Madrid 7 de febrero de 2007)

Y en todo caso será necesaria la previa indemnización

El abono de la indemnización que corresponda, conforme a la legislación de expropiación forzosa, será previo al establecimiento de la servidumbre de estribo de presa, o sea a la ocupación del terreno en que el estribo se establezca (art. 554 del C.c. y 25 del RDPH), mientras la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran experimentar las fincas afectadas por la constitución de la servidumbre tendrá lugar cuando tales daños se produzcan, después de constituida la servidumbre.

Para el caso de que la Administración procediera por las vías de hecho a constituir una servidumbre de presa sin iniciar el correspondiente expediente expropiatorio, el titular de la finca afectado podrá instar su revocación y solicitar que se le reintegre su posesión perdida acudiendo a la vía contencioso-administrativa (SAP Cuenca 13 de enero de 2006)

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