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29/03/2024. 09:05:50

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La sucesión procesal en caso de muerte del deudor hipotecario

Fichas de ajedrez con la reina muerta sobre fondo de

Ha de partirse de la base de que en la ejecución, sea de título judicial, de título no judicial, o ejecución hipotecaria como es el caso, la sucesión procesal mortis causa se rige por el art 540 de la LEC, incluido éste dentro de las disposiciones generales en materia de ejecución, y no por el art 16 de la misma ley, que regula la sucesión procesal pero en fase declarativa. En el caso como el que nos ocupa de fallecimiento de los ejecutados deudores hipotecarios, y sin que conste aceptación de la herencia por los herederos, la solución no puede ser dirigir la ejecución contra éstos en nombre propio, por la sencilla razón de que aquélla colisiona con el principio de responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias del heredero aceptante que establece el art 1003 del CC – por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario el heredero queda responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes que la integran sino con sus bienes propios. La solución en los casos de falta de aceptación no puede ser otra que dirigir la ejecución contra la herencia yacente, lo que es una práctica habitual -sucesión procesal la cual, a mayor abundamiento, debe producirse sin retrotraer las actuaciones al momento inicial de la ejecución – AAP TF 1263/11, Sección 3ª, de fecha 4/11/11. que hace suyos los razonamientos contenidos en AAP B, Sección 3ª, de fecha 2/02/07)

Efectivamente, según el apartado 4º del número 1 del artículo 6 de la LEC , se establece que tienen capacidad para ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Por su parte, el artículo 7 de la LEC, en su apartado cinco , establece que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. Ello avala la conclusión expuesta en relación a la legitimación pasiva de la herencia yacente. Por ello, la existencia de un patrimonio yacente, no implica falta de legitimación pasiva: el procedimiento se dirige contra el bien hipotecado, y se designa al deudor hipotecario para efectuar el requerimiento de pago, y ese deudor hipotecario es el indicado en el título y, al haber fallecido, su herencia yacente, en cuya defensa pueden intervenir los titulares del ius delationis – AAP Barcelona 1560/2011 Sección: 17, Nº de Recurso: 680/2010, Nº de Resolución: 37/2011. El precepto resulta de difícil encaje en el supuesto de la herencia yacente, porque al carecer la masa patrimonial de personalidad jurídica no estaríamos ante un supuesto de administración sino de sustitución, en el que la figura de un administrador resulta muy poco probable, salvo supuestos de designación de albaceas o contadores partidores testamentarios. Para suplir tal carencia se entiende que pueden los llamados a la herencia comparecer en juicio en defensa de la herencia yacente en virtud del ius delationis, y así nos lo indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2003 :

"En cuanto al alegato de que solo demandan tres de los herederos y no el resto de los declarados sucesores abintestato del causante-vendedor, tampoco procede, pues los que no litigaron habían renunciado a la herencia y si bien uno de ellos lo hizo con posterioridad a la presentación de la demanda, no priva a los que comparecieron de la necesaria legitimación activa y capacidad procesal para litigar, ya que, al regirse la herencia yacente por las normas de la comunidad de bienes, conformando comunidad hereditaria, la representación de la misma corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma (Sentencias de 18-4-1952, 8-5-1953, 8- 4-1992, 1-6-1995 y 11-6-1998 , entre otras)".

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