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29/03/2024. 10:32:00

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La ¿suficiente? Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Socio fundador y Director del Departamento de Derecho Mercantil del bufete DUEÑAS RUART ABOGADOS en Córdoba

En BOE de 6 de marzo de 2012 se publicó el Real Decreto Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Dos muñequitos blancos uno enfrente del otro y en medio otro muñequito rojo agarrandoles la mano

La iniciativa, que se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, representa un importante impulso normativo para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales mediante la resolución de este tipo de conflictos en el ámbito extrajudicial. Por tanto, los ciudadanos podrán resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a un juicio.

Circunscrita al ámbito de competencias del Estado, la Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas. Asimismo, el proyecto viene a incorporar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.

Principales características de la Ley de Mediación

  • Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.
  • Las instituciones y servicios de mediación establecidas o reconocidas por las diversas administraciones podrán asumir las funciones de mediación, dando continuidad a la tarea que ya vienen desempeñando.
  • Nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
  • La solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o caducidad de acciones judiciales.
  • El procedimiento garantiza la confidencialidad y la imparcialidad del mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida concreta alguna.
  • Se fija un plazo máximo para la mediación de dos meses, prorrogable por otro más.
  • La configuración del acuerdo de mediación como un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y a tal fin introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil las reformas precisas.

Estatuto del mediador

Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad, se regula un estatuto mínimo del mediador, con las siguientes condiciones para ejercer como tal:

  • Tener un seguro de responsabilidad civil.
  • Estar inscrito en un registro público y de información gratuita para los ciudadanos.

Se regulan también los derechos y deberes de los mediadores y el de los servicios e instituciones de mediación, que igualmente deberán inscribirse en el registro.

La ley permitirá también el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respecto a los principios de mediación.

Estas son, a grandes rasgos, las características esenciales de la norma. Sin embargo, en un ejercicio de crítica constructiva, acudiendo al Derecho Comparado podemos concluir que el Legislador ha dejado escapar una excelente oportunidad para implantar en nuestro ordenamiento jurídico un sistema mediador que realmente consiga el objetivo de descargar a una saturada Administración de Justicia.

Es en el sistema anglosajón en el que encontramos el mejor desarrollo de la mediación pre-judicial, con concreto, con las denominadas "Civil Procedures Rules" aprobadas en 1998, cuyo principal objetivo (overriding objective) es la obligación para las partes, en la medida de lo posible, de llegar a un acuerdo sin hacer uso de los juzgados y tribunales. El éxito de estas normas es incontestable si acudimos a los datos que arroja la Judicial and Court Statistics Report of 2010: menos del 5% de los conflictos civiles iniciados en el Reino Unido acabaron en juicio.

Evidentemente estos resultados son consecuencia de un conglomerado de normas que -en su mayoría- no han sido tenidos en cuenta por nuestro legislador. Una de las carencias más notables en nuestro sistema mediador recientemente instaurado es la inexistencia de protocolos de mediación de obligado cumplimiento y cuya inobservancia conlleve la condena en costas en el ulterior pleito o, incluso, sanciones deontológicas a los profesionales intervinientes que contravinieren el protocolo.

Tomando como ejemplo el Reino Unido echamos en falta:

  • Los documentos estandarizados para iniciar la reclamación (claim letter) y contestarla (letter of response);
  • La obligación entre las partes de poner a disposición de la contraria toda la documentación relativa al procedimiento, en un acto previo vinculante para los litigantes y que proscriba la aportación sorpresiva de documentos en sede judicial.
  • La oferta formal para llegar a un acuerdo (CPR Part 36 Offer) que si es rechazada de contrario y el resultado en juicio le es menos favorable de lo que se le ofreció, la consecuencia es la imposición de costas.

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