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29/03/2024. 15:58:02

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Las cesiones de créditos litigiosos a los fondos buitres

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Una problemática que se ha ido consolidando en los últimos años, tiene su punto focal en las cesiones de créditos litigiosos de los legítimos titulares a otras entidades mercantiles que han venido a ser conocidas como “fondos buitres”.

mazo

Una de las situaciones más comunes en las que el deudor principal se puede encontrar en una ejecución de un título judicial, (tras la interposición de un procedimiento monitorio previo que ha finalizado, es decir, sin oposición del deudor), es cuando se le reclama un crédito cuyo titular es un acreedor de los denominados "fondos buitre" en el que el acreedor principal cede el crédito litigioso al cesionario, y ante esta situación el deudor principal no sabe qué hacer. Así el deudor que no hizo nada para impedir la continuación del procedimiento monitorio y ahora se encuentra con un procedimiento de ejecución de título judicial, situación que le coloca en una posición de indefensión acerca de la cual, a día de hoy, tanto la jurisprudencia nacional como europea, mantienen posiciones dispares.

Se ha escrito mucho sobre esta cuestión en la que se produce una sucesión procesal en la posición de actor/ejecutante en fase de ejecución tanto de un título judicial como no judicial que perjudica seriamente al deudor principal, quien se encuentra ante una maniobra legal que le genera serios perjuicios y no sabe cómo actuar en defensa de sus intereses

Así pues, vamos a centrar el debate en el ejercicio de acciones que puede realizar el deudor principal frente a la entidad bancaria con la cesión del fondo al adquirente del crédito, es decir, "se trata de la venta o cesión de carteras de créditos por parte de entidades bancarias (cedentes) a sociedades o fondos de inversión (cesionarios) coloquialmente llamados "fondos buitre" especializados en este tipo de operaciones que adquieren una cartera de créditos por un precio determinado que normalmente es inferior al importe de la deuda pendiente, una vez que el Juzgado competente dicta auto despachando ejecución de título judicial".

Al hilo de lo expuesto, a primeros de este año, el Tribunal Supremo, de un lado, y el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, de otro, plantearon al TJUE dos cuestiones prejudiciales para la interpretación de la Directiva 93/13 respecto de supuestas cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Concretamente, en el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona preguntó al TJUE si es conforme con el Derecho de la Unión Europea la práctica empresarial de cesión o de carteras de créditos por parte de las entidades bancarias, cedentes, a sociedades o fondos de inversión, cesionarios (conocidos popularmente como fondos buitres). Son actos de máxima notoriedad y se realizan con base en el artículo 1112 del C.C. y en la libertad de contratación del artículo 1255 del CC.

Por otro lado, los artículos 1526 y siguientes del Código Civil se refieren a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales; en concreto, el artículo 1535 se refiere a los créditos litigiosos y su retracto por el deudor.  El art. 1535Código Civil establece: 

"Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

Podemos decir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, ya que el CC solo contempla el retracto en procedimientos declarativos y no cabe calificar como litigiosos los créditos reclamados en procesos de ejecución forzosa de títulos judiciales o no judiciales en los que, en el momento de la cesión, esté formulada oposición del deudor, ya que, en sentido técnico-legal, en ellos el crédito no está en duda ni en disputa sino que ha devenido cierto y exigible. Sin embargo, en la práctica es innegable que existe una ampliación jurisprudencial del concepto de crédito litigioso que llega a comprender supuestos en los que no ha existido oposición expresa (situaciones de rebeldía) y en ejecuciones tanto de títulos no judiciales como judiciales.

Hasta ahora, parece que el consumidor y usuario vuelve a sufrir en sus carnes es la incomprensión de la justicia y el panorama no resulta muy alentador para este.

Sin embargo, para el caso de que el art. 1535 CC resultara insuficiente para la protección del consumidor, por cuanto no recoge el supuesto de compra o cesión de créditos en sede de ejecución o vía extrajudicial, se considera necesario realizar un análisis del mencionado precepto legal desde sus orígenes, para resaltar su finalidad: "responder a una suerte de causa humanitatis", figura de origen romano y que se instituyó "para evitar que desvalidados deudores pudieran ser sometidos a duras vejaciones por parte de "compradores de pleitos" a bajo precio, a quienes recurrentemente se identifica como especuladores". Así pues, el retracto de créditos litigiosos "vendría a ser una excepción -por la mencionada causa humanitatis- del principio de libre contratación, manifestado en este caso en la libertad para ceder derechos de crédito sin consentimiento del deudor cedido y por el precio que libremente, en atención a cualesquiera circunstancias, cedente y cesionario decidan." (Rocío García Adán-Departamento Mercantil. Lealtadis Abogados).

En definitiva, el deudor no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento, ello siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y que despachada la ejecución de un título judicial o no judicial cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de sucesión procesal, el lugar del ejecutante, en virtud del artículo 17 de L.E.C. que compra una deuda posiblemente por un precio inferior y que este a su vez reclama al deudor más cantidad de la deuda comprada lo cual le imposibilita ejercer su derecho de retracto. Como es de ver, esta situación en nada favorece al deudor principal que, junto a la crisis económica, se ve aún más ahorcado en el ámbito de un proceso judicial de manera que se encuentra en un callejón sin salida.

Por otro lado, la reciente sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 permite que los bancos puedan ceder los créditos, aunque no esté previsto en las cláusulas de los contratos y se haya resuelto el contrato por impagos. El fallo aprueba que las entidades de crédito puedan realizar estas operaciones sin avisar al deudor y sin darle la oportunidad de recomprar la deuda y extinguirla.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha evitado un pronunciamiento sobre el fondo de algunas cuestiones relacionadas con la sustitución de actor/ejecutante, y considerando acertada la aplicación de la "causa humanitatis" la única solución o vía de escape que tiene el deudor principal es plantear ante los Juzgados de Instancia un incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 el cual señala que:

"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." , y nº 2 párrafo segundo: "Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno",  todo ello en relación con el artículo 241 de la LOPJ.

Por tanto, podemos afirmar que: "se trata de un mecanismo de impugnación en sentido amplio, en el que el deudor principal pretende dejar sin efecto la cosa juzgada de un auto firme de ejecución de título judicial o no judicial, dando lugar a un proceso  autónomo de la cosa juzgada" en el que vería de nuevo la posibilidad de abrir una nueva vía de tutela judicial efectiva, ya que a día de hoy existen bastantes inconcreciones tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho europeo que resulta necesario solventar. Tan solo se requiere para interponer este incidente excepcional de nulidad de actuaciones en la L.E.C. "que exista una resolución firme que ponga fin al proceso contra la que no cabe interponer recurso alguno y que además ese defecto de forma le cause indefensión". (Cristian Betancor Sosa/CBS Abogados)

Para finalizar con este artículo, tal como venimos sosteniendo, no cabe duda de que el panorama actual produce un desequilibrio económico entre el actor/ejecutante y el deudor principal bastante importante que poco a poco es necesario abordar, puesto que tal como se encuentra ahora cabe afirmar que favorece al actor/ejecutante. En todo caso, no hay día que los medios informativos no traten el problema de los llamados "fondos buitre", fenómeno que cada vez está siendo más extendido en algunos ámbitos, fundamentalmente en el ámbito de la vivienda, que está generando una gran alarma social y que, sin duda , tendrá su reflejo en otros campos similares como el que ahora nos ocupa que hará que cambien las perspectivas de la sociedad y por consiguiente la indeterminación legal y jurisprudencial existente, así como las diferencias entre distintos ordenamientos jurídicos.

 

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