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28/03/2024. 09:30:40

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Las medidas de protección a los consumidores con cláusula suelo en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, justifica la urgencia y necesidad de su forma en la voluntad de evitar el colapso de los tribunales ante el previsible incremento de las reclamaciones de consumidores frente a las entidades de crédito, provocadas por el efecto llamada de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

Una casita hecha de monedas con tejado verde

Dicha sentencia, como es sabido, ha declarado que la jurisprudencia nacional que limita la eficacia retroactiva plena en materia de nulidad de cláusulas suelo es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Con tal propósito, y con el de proteger a los consumidores según se establece en su Exposición de Motivos y en su título, la norma articula un cauce para facilitar los acuerdos extrajudiciales entre las entidades y los consumidores que hubieran satisfecho liquidaciones de intereses indebidas como consecuencia de una cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Quedan fuera de su ámbito subjetivo de aplicación tanto aquellos prestatarios que no tuvieran la condición de consumidores como aquellos consumidores que no tuvieran la condición de prestatarios, si bien, con respecto a estos últimos, existe una expectativa de inclusión futura que se adivina en la habilitación normativa de la Disposición Final Tercera.

La reclamación previa se concibe como voluntaria y gratuita para el consumidor y obligatoria de atender para la entidad de crédito, a quien se impone la carga de implantar un sistema para canalizar las reclamaciones en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la norma.

El cauce se diseña también como un mecanismo ágil para resolver el conflicto al establecerse un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación para que ambas partes lleguen a un acuerdo que incluya la devolución efectiva de cantidades, o bien otras medidas compensatorias alternativas. Durante dicho periodo las partes no podrán ejercitar entre sí acciones judiciales ni extrajudiciales.

La tramitación es sencilla. Una vez recibida la reclamación la entidad deberá proporcionar al consumidor el cálculo desglosado de los importes que, en su caso, deba devolver. Dicho cálculo se someterá al parecer del consumidor para que lo acepte, en cuyo caso el expediente culminará con un acuerdo, o lo rechace, en cuyo caso quedará libre la vía judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad de crédito también podrá denegar motivadamente la reclamación del consumidor cuando no la considere procedente, dándose por finalizado el procedimiento extrajudicial. En este caso, el artículo 3.2 es ambiguo en cuanto a la obligación de la entidad de poner a disposición del consumidor ese cálculo desglosado de las cantidades. A pesar de los términos imperativos en los que se expresa el primer inciso del precepto ("deberá efectuar un cálculo"), parece razonable sostener que dicha obligación cede en caso de que la devolución se considere no procedente, en los términos que permite el segundo inciso del precepto.

Esta interpretación cobra sentido si se tiene en cuenta que la presentación del cálculo desglosado de las cantidades lo es a los efectos de posibilitar un acuerdo de voluntades, situación que exige, como premisa, una predisposición de ambas partes a negociar que nunca tendrá lugar, desde la perspectiva de las entidades, ante casos de reclamaciones infundadas o improcedentes.  

El expediente extrajudicial también se entenderá concluido sin acuerdo en caso de que culmine el plazo de tres meses sin haberse obtenido respuesta por parte de la entidad o si, transcurrido ese mismo plazo, la cantidad ofrecida no se hubiera puesto a disposición del consumidor.

Junto con este mecanismo de reclamación previa, el Real Decreto-Ley establece otras medidas reseñables en materia fiscal, operando una reforma tendente a la neutralidad impositiva de las devoluciones, así como en materia de costas procesales.

A este último respecto, se establece una regla especial por medio de la cual la entidad no será condenada en costas cuando el consumidor haya rechazado el cálculo o la cantidad ofrecida en este trámite, y de la sentencia posterior resultase una cantidad igual o inferior (interpretación que consideramos que expresa el recto sentido del artículo 4.1, ya que su exégesis literal permitiría otras interpretaciones más onerosas y menos justificadas para el prestatario).

Por su parte, si el consumidor demanda sin acudir antes a este cauce, se considerará que no existe mala fe de la entidad en caso de allanamiento previo a la contestación. Y si tal allanamiento fuera parcial y consignara las cantidades, sólo procedería la condena en costas en caso de que el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico resultara más favorable.

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