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29/03/2024. 12:11:41

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Las obligaciones del transportista respecto a los visados de entrada de sus pasajeros

Socio Director de «RAZON LEGAL».
Especializado en Derecho Aéreo

Muchos pasajeros suelen culpabilizar al transportista aéreo internacional de los daños sufridos por no ser aceptados en su destino, a consecuencia que éste no les ha informado de la obligación de portar visado de entrada. En este artículo veremos que no existe esa obligación de información por parte del transportista.

Mapa europa

El Convenio de Montreal, de 1.999 (1), norma legal que regula el transporte aéreo internacional, contiene en su artículo 16, al regular el régimen aplicable  a la carga transportada, la siguiente disposición:

    "1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.

    2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o suficientes."

Al no existir, en dicha norma legal, una disposición parecida para el transporte de pasajeros, se da una laguna legal, que, a mi juicio, debe ser suplida por la aplicación analógica del mencionado artículo 16.

Es decir, que el pasajero es el único responsable de portar los documentos que precise para poder ser admitido en la frontera del país a donde viaje.

Fuera de lo expuesto, el artículo 2, apartado j) del Reglamento CE 261/2004 (2), parece confirmar este extremo, cuando, al definir la denegación de embarque en el transporte aéreo, señala que procede la citada denegación de embarque del pasajero, por parte del transportista, cuando el pasajero no presente los documentos de viaje adecuados, entre los cuales debemos de considerar a los visado de entrada.

Ya se verá que esta disposición legal, fuera de dejar claro el anterior extremo, plantea otro problema en este sentido, cuando se da el caso que el transportista traslada al pasajero a pesar de que éste no porta los documentos adecuados para su ingreso en el país de destino.

Finalmente, dentro de la normativa española, la Ley de Navegación Aerea (3) no regula expresamente este supuesto, pero si lo hace la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de mayo (4), al disponer en su artículo 66, apartado 3 la obligación de todo transportista aéreo de realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viajes o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado (de entrada) de los que habrán de ser titulares los extranjeros, so pena, caso de incumplir esa obligación, al haber transportado al pasajero sin verificar lo anterior, de hacerse cargo del mismo y retornarle al punto de origen del transporte.

Así pues, y como primera conclusión, queda claro que el pasajero es el único responsable de tener y portar, antes de realizar el embarque al transporte, de los documentos que le sean exigibles para poder ingresar en el país de destino del transporte.

Y siendo esto así, y debo de insistir en ello, ¿por qué el pasajero, no solamente tiene esa (falsa) creencia de la supuesta obligación del transportista de informarle de los documentos que va a necesitar en el transporte, sino además, que caso de no darle esa información, le debe resarcir de los daños y perjuicios que al pasajero le ocasione la denegación de acceso al país de destino del transporte?

Encontrar esta explicación resulta algo complicada, pues como hemos visto la normativa específica citada no da lugar a duda alguna: la obligación es del pasajero y no del transportista.

No obstante, por aquello de tratar de contribuir a encontrar tal explicación, puedo apuntar como la más próxima la basada en que el pasajero, al tener, en la mayoría de los casos, la consideración de consumidor, pudiera ser acreedor a obtener del transportista, todo tipo de información que pueda resultar necesaria para el efectivo ejercicio del derecho al servicio de transporte contratado por el pasajero, lo cual no se produciría si, a consecuencia que el pasajero no llevase la documentación precisa, el transportista tiene que denegarle el embarque al transporte.

Esto, llevado a la normativa española en materia de consumo (5) podría estar basado en el artículo 20, apartado 1, letra b) de dicho RDL, cuando se reconoce el derecho de información del consumidor sobre las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

Pero aunque hipotéticamente fuera así, una cosa es la información relativa al servicio de transporte que se oferta, y otra muy distinta las obligaciones legales que tiene el consumidor, entre las que se encontraría el disponer de la documentación necesaria para su ingreso en otro país.

Por ello, como segunda conclusión, cabría señalar que no existe una explicación legalmente suficiente para que el pasajero tenga ni siquiera el más mínimo derecho a considerar que el transportista tiene la obligación de informarle de las obligaciones legales que incumben cumplir al pasajero.

Pero si dejáramos aquí este tema, el tratamiento que estamos haciendo de esta cuestión sería incompleto. Y es que, manteniendo todo lo expuesto, se debe abordar un último elemento: ¿Qué pasa si el transportista aéreo, a pesar de las obligaciones legales que tiene de no transporta al pasajero que no lleve consigo la documentación necesaria para entrar en el país de destino, procede a transportarle?, ¿le otorga este hecho algún derecho al pasajero frente al transportista?

Pues la verdad es que, también a mi juicio, el pasajero sigue sin tener ningún derecho frente al transportista.

Y esto lo vamos a abordar, brevemente, en los dos siguientes aspectos:

    a)    El pasajero que no lleva o porta los documentos o visados de acceso al país de destino está incumpliendo claramente lo dispuesto legalmente (como hemos visto). Por esta razón, si, a la llegada al país de destino del transporte, es rechazado por la autoridad fronteriza, los perjuicios que le va a ocasionar esto los debe asumir el propio pasajero.

    Dice en este sentido, el artículo 20 de dicho Convenio:

      "Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. … Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio…"

    El no cumplimiento por el pasajero de su obligación legal es la causa que directamente genera al pasajero el perjuicio. Siendo ello así, el transportista está exonerado de responsabilidad frente a ese daño.

    b)    El transportista que lleva al pasajero que es rechazado en frontera por falta de su visado, incumple su obligación legal de no transportar a ese pasajero, pero resulta totalmente evidente, como he señalado en el apartado anterior, que no es el causante exclusivo del daño al pasajero, sino que, en el mejor caso para el pasajero, tiene una culpa concurrente con la del propio pasajero, motivo por el cual tampoco cabría considerar esa responsabilidad del transportista.

En base todo esto, como tercera conclusión cabría señalar que el transportista que transporta al pasajero sin visado, incumpliendo su obligación legal de no transportarle, tampoco tiene una responsabilidad frente a los daños sufridos por el pasajero. Y de haberla, sería en todo caso concurrente con la propia del pasajero.

Y en este punto, de culpas concurrentes, cabría ver que parte es la más perjudicada ¿el pasajero o el transportista?

Si consideramos el daño del pasajero evaluable en los gastos del viaje, y la del transportista en la sanción económica que se le imponga por incumplir la obligación, puede ser que, finalmente, la responsabilidad del pasajero sea, en la mayoría de los casos, superior a la del propio transportista.

Quisiera concluir este trabajo, apuntando meramente que si todo lo expuesto se diera en el transporte ferroviario (internacional), la cuestión quedaría mucho más clara, pues la normativa (comunitaria e internacional) de este medio de transporte (6) establece claramente que el viajero deberá atenerse a las formalidades requeridas por las aduanas o por otras autoridades administrativas, y que el transportista no será responsable frente al viajero del daño resultante del hecho de que el viajero no se atenga a las disposiciones de las aduanas o de otras autoridades administrativas.

Notas

(1)  Para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

(2)  Por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

(3)  Ley 48/1960, de 21 de julio.

(4)  Sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

(5)  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

(6)  Artículos 10, 14 y 35 del Reglamento (CE) 1.371/2007; y artículo 10 y 14 de las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV-Apéndice A del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980)

 

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