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29/03/2024. 08:54:34

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Las sociedades civiles y su personalidad jurídica, un debate aún no superado

Socio Director
Gómez Garrido Abogados

En estas líneas voy a resumir un debate jurídico que creía superado pero que la realidad diaria se empeña en demostrarme lo contrario. Éste no es otro que la personalidad jurídica de las sociedades civiles. Trataré de realizar una tarea constrictiva de la doctrina en cuestión, por lo que para una mejor comprensión recomiendo entre otros documentos la lectura de la Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2001.

Un interrogante sobre fondo azul

La peculiaridad de estas sociedades a grandes rasgos es de sobra conocida, se trata de una colectividad formada por al menos dos socios, que precisamente consagra su existencia a dichos individuos. De ahí su consideración de sociedades de base personal o personalistas. Por lo que al conflicto tratado aquí se refiere he de remitirme en primer lugar al art. 1669 CC ; "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros (…)"

La interpretación de este concepto de "secreto entre los socios", ya se realizó de forma incisiva desde 1951. La publicidad de estos pactos puede darse "de facto", esto es, cuando la sociedad en cuestión aparece en el tráfico jurídico como entidad independiente y diferenciada de la de los socios que la conforman. Cuestión distinta será la de aquella sociedad cuyos pactos no salen a la luz y se enmarcan estrictamente en una vinculación "inter partes" entre los socios en cuestión.

Pues bien, esta línea es plenamente aceptada por la jurisprudencia y la mayoría de nuestra doctrina. Entonces, ¿Dónde surge el problema? los principales escollos por mi experiencia, y ésta es la razón que me ha animado a escribir estas líneas de forma lo más didáctica posible, surgen cuando estas sociedades quieren contratar con una entidad financiera, una aseguradora, etc, o quieren acceder al Registro de la propiedad con un inmueble.

En los primeros supuestos la entidad en cuestión es reacia a aceptar dicha contratación y de forma muy segura como si estuvieran descubriendo el mediterráneo se apresuran a reclamar que los socios en cuestión deben aparecer como avalistas de dicha sociedad, o como titulares directamente porque la sociedad no tiene personalidad (según sus departamentos jurídicos). Y es que, según su argumentario puede aparecer una futura insolvencia de dicha sociedad. En resumen todo son pegas, cuestión distinta es si quien contrata es una sociedad mercantilista (SL, SA, etc).

Esto no deja de ser sorprendente, máxime cuando el propio Ordenamiento Jurídico ya consagra la corresponsabilidad de la sociedad y los socios por las deudas de ésta. Cuestión distinta a lo que ocurre con los otros tipos societarios que gozan de una responsabilidad limitada. Tan es así, que incluso después de desaparecidas estas sociedades los socios siguen siendo responsables de las deudas que generó ésta.

Por otro lado, el único supuesto en que se exige un requisito "ad solemnitaten" a estas entidades es cuando van a ser titulares de inmuebles o derechos reales, en cuyo caso deber otorgar escritura pública (art. 1667 CC). Este precepto lleva muchas veces a confusión.

La Sociedad Civil puede ser titular de bienes inmuebles y puede acceder al registro como tal propietario, pues incluso de lo contrario se estaría incumpliendo con el principio de veracidad que debe presidir las publicaciones en los registros públicos.

Y el hecho de que las sociedades civiles no otorguen escritura pública, no implica que las mismas devengan irregulares como muchos piensan, pues ningún requisito se les exige para su válida constitución. Y a mayor abundamiento, precisamente a las sociedades mercantiles que no cumplen son sus respectivos requisitos y devienen irregulares se les remite a la propia regulación de las sociedades civiles, hecho que chocaría con la posición que defiende la irregularidad de las sociedades civiles.

En resumen; debe entenderse que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde el momento en que actúan como entidades autónomas en el tráfico jurídico. Sin exigírseles requisito formal alguno, más allá de lo establecido en el art. 1255 CC para la validez de los contratos.

Únicamente deberán otorgar escritura pública si pretender ser titulares de inmuebles o derechos reales, pudiendo acceder al Registro de la propiedad como titulares de los mismos. Y en caso de no hacerlo la única consecuencia será la imposibilidad de acceso al Registro antedicho, sin que en ningún caso devengan irregulares.

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