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16/04/2024. 19:01:02

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Legislación sobre viajes combinados … ¡Qué desastre!

Socio Director de «RAZON LEGAL».
Especializado en Derecho Aéreo

Si habláramos de una Directiva comunitaria que debía ser transpuesta por España antes del día 1 de enero de 2.018, pero que no lo fue sino hasta el día 21 de diciembre de 2.018; si siguiéramos habláramos de un Real Decreto Ley que, aunque convalidado por el Congreso de los Diputados ( el 22 de enero de 2.019), se ha estado tramitando como proyecto de Ley hasta la disolución de las Cámaras; y si, finalmente, siguiéramos hablando de unas garantías legales a favor de los viajeros, que, al presente momento, carecen de una regulación concreta para su exigibilidad a los que deben prestarlas; sin duda que hasta al más indulgente se le pasaría por la mente el pensar a que “desastre jurídico” nos estamos refiriendo.

Pues bien, digamos que nos estamos refiriendo a la normativa legal de viajes combinados y servicios de viaje vinculados, recogidos en el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, y que fue publicado en el BOE de 27 de diciembre de 2.018.

Esta es la historia de lo acaecido.

El día 11 de diciembre de 2.015 es publicada, en el DOCE, la Directiva UE 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, que entra en vigor a los veinte días de su publicación, es decir, el último día del año 2.015. En su artículo 28, apartado 1, se disponía que los Estados miembros deberían de adoptar y publicar, a más tardar, el 1 de enero de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva, comunicando inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones. Y en su apartado 2, se establecía las disposiciones de la Directiva se aplicarían a partir del 1 de julio de 2018.

En el mes de noviembre de 2.017, Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), somete a trámite de audiencia e información pública, el anteproyecto de Ley para acometer la transposición de la citada Directiva.

Tras ese trámite de audiencia pública y a pesar que la transposición de la Directiva tenía que ser realizada antes del día 1 de enero de 2.018, no es sino hasta el 23 de marzo de 2.018 (tres meses después de la fecha tope para la transposición), cuando el Gobierno presenta ante el Congreso de los Diputados su proyecto de Ley.

En la tramitación ante el Congreso de los Diputados, y a pesar de su urgencia, dado que España ya había incumplido el plazo de transposición, el proyecto de ley se eterniza, resultando muy ilustrativo el dato que, hasta en veintiuna ocasiones es prorrogado el trámite de enmiendas.

Este proyecto sigue aun tramitándose, cuando el 21 de diciembre de 2.018, el Consejo de Ministros, haciendo uso de la potestad constitucional prevista en el artículo 86, apartado 1, de la Constitución Española, aprueba el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, que es publicado en el BOE del 27 de diciembre de 2.018. Al parecer, la urgencia que motiva esta actuación del Ejecutivo es que la Comisión Europea ya había requerido a España para la urgente transposición de la Directiva.

El texto de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 23/2018 coincide totalmente con la contenida en el proyecto de Ley presentado por el Gobierno en el Congreso, el 23 de marzo de 2.018.

Por exigencias de nuestra Constitución, el Gobierno, paralelamente a su publicación, presenta el Real Decreto-ley 23/2018 al Congreso, para su convalidación. Y ésta se realiza en la Sesión plenaria 168, de 22 de enero de 2.019, siendo aprobado, junto a su convalidación, su tramitación como proyecto de Ley. Por ello, aunque ya vigente la regulación legal, tras esa convalidación, el texto de la Ley aprobada podrá ser modificado en el futuro, por la Ley que resulte de esa tramitación de su proyecto.

Bueno, tras un año y un mes de retraso, finalmente los viajes combinados y servicios turísticos vinculados ya tenían regulación, aunque, como señalo, con vocación de futura modificación.

Pero, hete aquí que los desfortunios no concluían del todo con esa entrada en vigor, y aún faltaba la guinda a todo esto.

Una de las principales novedades de la nueva regulación legal, la constituye la garantía que los organizadores y los minoristas de viajes combinados deben constituir, frente a los viajeros que contraten el viaje combinado, para responder, en caso de insolvencias, del correcto cumplimiento del contrato. Esta garantía, según lo dispuesto en la Ley, se puede constituir mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera. Hasta aquí todo claro.

Pero el problema surge, cuando esa misma normativa establece que la garantía debe ser en los términos que determine la Administración competente. Es decir, que la nueva normativa no regula directamente los términos de la citada garantía, sino que la remite a un posterior desarrollo normativo. ¿Nueva demora? Pues sí, porque, a dos meses después de la entrada en vigor esta regulación, aun no se han producido los desarrollos de esta exigencia legal. Y aún más, pues si la Administración competente debe de ser la autonómica (al tener delegadas las comunidades autónomas las competencias en materia de consumo), el problema se aumentaría, dado que, hasta el momento en que cada una de las autonomías procedieran a realizar ese desarrollo, puede transcurrir muchísimo tiempo.

Por todo ello, y volviendo al principio de este artículo, la nueva regulación legal de los viajes combinados y servicios turísticos vinculados se ha producido incumpliendo el mandato de transposición, de forma excesivamente tardía, y, lo más preocupante, de manera incompleta. 

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