LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 16:27:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los contratos electrónicos: una ojeada a su regulación

Letrada Jefe- Adjunta en la Comunidad de Madrid

Los contratos celebrados vía electrónica se regulan por lo establecido en el Título IV (artículos 23 a 29) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante, Ley 34/2002), en el Código Civil, en en el Código de Comercio, y en lo dispuesto en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial (art. 23 de la Ley 34/2002).

Apretón de dos manos que salen de una pantalla de ordenador

La citada Ley 34/2002 admite que si la ley exige que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo tiene que constar por escrito, este requisito se entienda satisfecho, si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico, de manera que para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

La única excepción que se contempla es para contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones y para los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas.

Los contratos electrónicos deben, con el fin de garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), observar lo previsto en el artículo 28 de la Ley 34/2002, es decir, que la entidad emita confirmación de la recepción del contrato:

  • Mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o
  • Mediante la confirmación documental de aceptación recibida por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

El impacto de los contratos electrónicos en el ámbito de defensa de los consumidores y usuarios se regula por R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLPCU).

El artículo 94 del TRLPCU señala que en caso de contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en título, III del TRLPCU, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (la Ley 34/2002).

Ahora bien, cuando lo dispuesto en el TRLPCU entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente. No obstante se contempla una excepción, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 97.7, párrafo segundo del citado TRLPCU, donde se establece que si una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la información, entrara en conflicto con alguna disposición del mencionado TRLPCU, prevalecerá la disposición de este último.

Por otro lado, la contratación electrónica ha proliferado en la suscripción de servicios financieros, y su previsión normativa la encontramos en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (en adelante, Ley 56/2007).

El artículo 2 de la Ley 56/2007 requiere a las entidades que presten servicios al público de especial trascendencia económica, -entre las que se encuentran las entidades que ofrecen servicios financieros a consumidores-, que faciliten a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de entre otros aspecto, contratar electrónicamente la adquisición de bienes, servicios o suministros, así como la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en su normativa sectorial.

Ello supone que para la suscripción de contratos electrónicos de servicios financieros con consumidores, es necesario que se firme mediante los adecuados  certificados electrónicos.

La Ley 56/2007 considera dentro de su ámbito de aplicación, a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el  título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y en su Normativa de Desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

El artículo 2 bis contiene una obligación aplicable a todas esas empresas con independencia de su volumen de negocio y plantilla de trabajadores: expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.

Finalmente, en el caso de las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor, sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.