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24/04/2024. 18:44:39

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Los gastos médicos en la obligación de alimentos entre parientes

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Num. Col. 66741.

Desde la promulgación de la Ley 11/1981, de 13 mayo, el artículo 142 del Código Civil indica que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.

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Así, los artículos 142 y siguientes del Código Civil establecen el contenido jurídico básico de la obligación legal de alimentos entre parientes, según la cual el alimentante se encuentra obligado a dispensar las necesidades mínimas de supervivencia a su familiar alimentista, asegurando su subsistencia de encontrarse éste en estado de necesidad (incluyéndose en la obligación a los cónyuges, seguidos de ascendientes y descendientes, y en ciertos supuestos los hermanos). De esta manera y como se comprende doctrinalmente, el hecho generador de la obligación de alimentos es el parentesco, y su cuantía pivota sobre dos elementos fundamentales, cuales son el estado de necesidad del alimentista y la capacidad económica del obligado (CUENA CASAS).

El Tribunal Supremo ha expresado que la obligación de alimentos se basa "en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" (STS de 1 de marzo de 2001). De este modo y como opina la doctrina más autorizada, sólo cuando el Estado no pueda cubrir las necesidades del individuo, es cuando se podrá solicitar el auxilio familiar, de manera que en cierto modo la obligación de alimentos se ha de considerar como subsidiaria (DIEZ PICAZO y GULLON BALLESTEROS).

Evidentemente la asistencia médica es un elemento determinante para la subsistencia digna de la persona, aunque los civilistas han discutido frecuentemente sobre la amplitud de esta prestación alimenticia, al referirse a situaciones que afectan eventualmente a la salud de cada persona. En general, han de incluirse en este concepto todos los gastos médicos necesarios para recuperar la salud a los que el alimentista no pueda hacer frente, y que no estén cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro de enfermedad. Además y según el propio carácter de la obligación alimenticia, se deberá atender a todos los gastos médicos indispensables, ya fueran éstos ordinarios o extraordinarios.

En general,  las opiniones doctrinales tienden a incluir como gastos médicos necesarios aquellos que así se consideren en una sociedad moderna (CORBACHO GOMEZ), como serían las intervenciones quirúrgicas, medicinas y gastos farmacéuticos, o tratamientos de corta o de larga duración prescritos por Médico Colegiado (ZARRALUQUI). Los instrumentos de óptica (gafas y lentillas) y ortodoncia también suelen contemplarse dentro de la obligación de alimentos, considerando las Audiencias Provinciales que los gastos de dentista y oculista son algo usual en la actualidad (SSAP  Guipúzcoa, de 16 de abril de 1998, y Murcia, de 9 de mayo de 2008). No obstante y de nuevo, si la atención sanitaria y las medicinas o fármacos están cubiertos por la Seg. Social u otro seguro médico, no tendría que generarse ninguna obligación de alimentos, aunque se puedan admitir como excepciones los gastos causados por situaciones urgentes de traslado, revisión médica, o rehabilitación (Vid. SAP Cantabria, de 26 de abril de 2005).

En lo que respecta a los alimentos a hijos menores y debido a su especial condición, los tribunales ha acogido una interpretación más laxa o comprensiva de la obligación alimenticia al margen de su inclusión o no en la cobertura de la Seg. Social. De este modo se aceptan como integrantes de la prestación de alimentos los gastos de exploración radiológica (SAP Madrid, de 26 de septiembre de 2002), o psicólogo (AAP Barcelona, de 11 de diciembre de 2012). También pueden encontrarse pronunciamientos que admiten, en cuanto a los alimentos de hijos menores, los tratamientos de logopedia o psicopedagogía (AAP Navarra, de 15 de enero de 1996, y AAP Madrid, de 19 de noviembre de 2002).  Igualmente y para hijos menores, normalmente se admiten en esta categoría los gastos de fisioterapeuta (SAP Asturias, de 30 de septiembre de 2009), las vacunas no cubiertas por el Servicio de Salud de las CCAA, e incluso la contratación de un profesional que cuide al hijo durante el tratamiento o convalecencia (SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2001).

De nuevo los autores que se han ocupado de esta cuestión destacan la idea de imprevisibilidad de los gastos médicos en la prestación de alimentos, aunque los gastos ordinarios pueden ser de más fácil prevención en los enfermos crónicos, donde pueden existir cantidades económicas más o menos fijas a satisfacer, ya fueran de tratamiento, consultas, o medicinas (BARROCAL LANZAROT). En cualquier caso no debe olvidarse que la cuantía de los gastos médicos en la prestación de alimentos habrá de fijarse no sólo con base en la necesidad del alimentista, sino también conforme a la capacidad económica del alimentante (art. 146 CC), parámetros que habrán de ser valorados por el Juez en cada supuesto. Lo que sí es claro es que siendo la obligación de alimentos de carácter personalísimo, el alimentista sólo puede exigir al alimentante una prestación de gastos médicos para sí mismo, y no con respecto a otras personas de él dependientes, como podrían ser los hijos u otros familiares a su cargo (LACRUZ BERDEJO).

Procede finalizar con dos últimas ideas. La primera es que conceptualmente no deben confundirse los gastos médicos en la obligación alimenticia con los gastos de embarazo y parto -a los que también alude el art. 142 CC en su último párrafo-, aunque éstos puedan tal vez considerarse como una concreción legal de los anteriores. Prescribe así el art. 142 CC in fine que "entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo", remarcando la idea de subsidiariedad y con intención de proteger a las madres solteras. En segundo lugar, hay que precisar que aunque la obligación de alimentos es de origen legal e imperativo, ésta no surge de forma espontánea; efectivamente aquélla solo deviene cuando la solicite el familiar necesitado de asistencia médica,  y a través de la correspondiente demanda ex art. 148 CC.

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