LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:05:39

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los juzgados castigan el cobro de comisiones de devolución

abogado en Basilea Abogados

Con frecuencia nos encontramos con nuevas noticias relativas al incorrecto proceder de las entidades financieras para con sus clientes, bien por la inadecuada forma de llevar a cabo la comercialización de determinados derivados o instrumentos financieros, o bien por el cobro de comisiones que no obedecen a ningún tipo de servicio al cliente por parte de la entidad. A estas últimas es a las que quiero dedicar este artículo, dado que si bien son las que con menos frecuencia saltan a los medios de comunicación, no podemos olvidar que sus efectos pueden llegar a suponer enormes pérdidas a los clientes afectados, hasta tal punto que el indebido cobro de las mismas puede comprometer la viabilidad de un negocio empresarial. No en vano, en la sentencia que seguidamente pasaremos a comentar, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada ha condenado a la entidad bancaria a abonar a la actora la sustanciosa cantidad de 84.752,53 euros en concepto de comisiones de devolución indebidamente cobradas durante los últimos cinco años.

Un mazo con monedas de euro

En efecto, el día 21 de noviembre de 2012, el citado Juzgado dictaba sentencia estimando las pretensiones de la actora cuyas alegaciones se centraban en el inadecuado cobro por la entidad demandada de diversas comisiones de devolución de efectos mercantiles, cuya gestión de cobro le fue encomendada a la demandada a tenor de una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles suscrita el pasado año 2001 (posteriormente ampliada por otra de 2007).

El Juzgado razona su resolución acudiendo al elemento de la reciprocidad al entender que tras el cobro de la comisión, el cliente debe recibir un servicio, no valiendo por tanto como justificación para el cobro el hecho de que las mismas hayan sido previstas en el contrato suscrito entre las partes. El Juzgado quiere con ello garantizar que el cobro de las comisiones por parte de las entidades bancarias se haga cuando las mismas respondan a un servicio efectivamente prestado, y no por el mero hecho de estar recogidas en un "contrato de adhesión redactado unilateralmente por la actora". En este sentido, recuerda lo establecido en los art. 80 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De este modo, mientras el art. 80 se refiere a los requisitos que deben cumplir  las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores y usuarios; el art. 87 se dedica a declarar como abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario.

De la lectura de la sentencia no podemos dejar de destacar la afirmación mediante la cual se considera que "…la actora se limitó, en su condición de usuaria de los servicios que le ofertó la demandada, a suscribir unos contratos cuyo clausulado y condicionado general, a excepción del límite cuantitativo del descuento que se ha de considerar negociado, fueron unilateralmente redactados por la demandada, tratándose en consecuencia de meros contratos de adhesión…" , en los que, a mayor abundamiento "…las comisiones de devolución no fueron efectivamente pactadas en los contratos suscritos, (…) no siendo válida su remisión a documentos tarifarios cuyo contenido no se acredita que haya sido facilitado o puesto en conocimiento de la entidad demandante…".

La actora suscribió unos contratos habiendo recibido respecto a los mismos una información parcial e incompleta por parte de la entidad demandada, obteniendo esta última un enriquecimiento injusto como consecuencia del cobro injustificado de unas comisiones por devolución de efectos sin que estas respondan a ningún servicio prestado al cliente.

Por último, tal y como hace el Juzgado, interesa destacar que el hecho de efectuar el pago de dichas comisiones "sólo significa que se aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada" pero en ningún caso que el cliente lo asuma su obligación a abonarlas, por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presumirse error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (artículo 1901 del código civil).

Un panorama económico como el que atraviesa nuestro país, sirve de caldo de cultivo para la proliferación del cobro de las citadas comisiones de devolución por efectos impagados, ya que en numerosas ocasiones la entidad bancaria procede a cobrar el título cambiario y obtiene un resultado negativo, repercutiendo a su cliente una cuantiosas comisiones a las que no tiene derecho. No obstante, tal y como hemos comprobado a lo largo de estas líneas, los Juzgados se han venido mostrando partidarios de la declaración de ilegalidad de las mismas, liberando de su abono a los afectados al suponer un flagrante abuso por parte de las entidades de crédito.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.