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Los matrimonios de conveniencia en España

Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado Universidad Miguel Hernández de Elche
alfonso.ortega@umh.es

Los denominados “matrimonios de conveniencia” son un fenómeno en constante aumento, sobre todo en los países sometidos a alta inmigración. Así pues, en este trabajo trataremos de concretar cuál es el núcleo de estos matrimonios, mediante el análisis exhaustivo de sus peculiaridades, para poder observar cual es la verdadera razón de su existencia. Asimismo, nos centraremos en analizar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019, la cual confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir un matrimonio celebrado en Nigeria al estimar que se trata de un matrimonio de conveniencia con fines exclusivamente migratorios.

Boda

I. Planteamiento.

1. Un fenómeno muy común en los países sometidos a una fuerte inmigración y que tiene bastante importancia en España es el problema de los denominados "matrimonios de conveniencia".  Mediante este tipo de enlaces, no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero ni asumir los derechos y las obligaciones que se derivan del matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y, generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en el país o bien de obtener de forma más fácil la nacionalidad del que aparecerá formalmente como su cónyuge. Como señalan Calvo Caravaca y Carrascosa González, "el verdadero objetivo de estos "matrimonios" es obtener determinados "beneficios" en materia de nacionalidad y "extranjería". En este sentido, los jueces creen que mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende y, generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la entrada o regulación en territorio nacional u obtener con facilidad la nacionalidad del contrayente.[1]

2. El matrimonio les permite evitar las normas, los plazos y procedimientos generales, mucho más lentos y difíciles para acceder a la nacionalidad española, para obtener un permiso de residencia en España y para reagrupar a sus hijos y ascendientes el territorio español. Sin que ninguno de los cónyuges pretenda llevar a cabo un proyecto de vida en común"[2]. Por ello, resulta atractivo para los extranjeros "forzar" dichos matrimonios para así poder disfrutar de las mencionadas ventajas, siendo una forma de fraude a las normas de Extranjería y Nacionalidad.[3]

Asimismo, en muchos casos, los españoles conscientes de esta circunstancia, aprovechan para ofrecerse como la otra parte contrayente de estos matrimonios simulados a cambio de un precio, de este modo, se produce una ventaja común que resulta atractiva a muchas personas y pone en riesgo la credibilidad de la institución del matrimonio y, sobre todo, crea enormes problemas en el ámbito de Derecho de Familia.

II. Hechos, alegaciones de las partes y cuestiones controvertidas.

3. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019 confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia. El Juzgado de Primera Instancia, el 31 de julio de 2018 dictó en autos la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Casiano, señalando que no ha lugar a lo solicitado, manteniendo íntegramente la resolución, del Encargando del Registro Civil Central, de fecha 16/11/2011  y, la Resolución de fecha 10/01/2014, de la Dirección General de Registros y del Notariado. Contra esta resolución D. Casiano interpone recurso de apelación solicitando su revocación. En su demanda, el actor defiende la validez del citado matrimonio e interesa el dictado de una sentencia que ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

4.  La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación del mismo, pues ni ha habido convivencia entre los contrayentes, ni residencia común, sólo un viaje a Nigeria del actor para contraer matrimonio, existiendo contradicciones en los datos básicos sobre los que respondieron en las audiencias reservadas, y refiriéndose los documentos aportados con la demanda a datos posteriores a la denegación a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, muchos de ellos sin referencia alguna al caso examinado. Contra la citada sentencia se plantea recurso de apelación señalando que las discrepancias en datos sobre circunstancias personales e íntimas carecen de especial relevancia, siendo insuficientes para acreditar simulación, y que los hechos posteriores son relevantes y han de ser tenidos en cuenta para interpretar la voluntad de los contrayentes, habiendo acreditado un auxilio económico regular, comunicaciones casi a diario por teléfono y viajes a Nigeria, siendo muy significativo que durante diez años haya mantenido esa relación a distancia, pese a la negativa a inscribir su matrimonio. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la resolución apelada en la fijación de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, interesando la confirmación de la sentencia.

5. Sostiene el apelante que la Sentencia de Primera Instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, declarando la simulación del consentimiento matrimonial de los contrayentes cuando no existen indicios suficientes para declararlo así, pues él ha mantenido por diez años la pretensión de que se reconozca su matrimonio, y las meras discrepancias en algunos datos personales de las partes, de escasa relevancia, no pueden prevalecer frente a la existencia de un auxilio económico prolongado y el mantenimiento de comunicaciones a distancia, casi diariamente por vía telefónica.

6. La Sentencia de Primera Instancia hace una completa exposición de la doctrina que rige en esta materia, con reflejo de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, donde se fijan las razones jurídicas para determinar el concepto de matrimonio de conveniencia o simulado, que determinan la nulidad automática, insubsanable y absoluta del matrimonio formalmente celebrado. También analiza las pruebas existentes en la causa, como son los expedientes administrativos, las testificales, el fracaso de la testifical de la esposa y las pruebas documentales aportadas por el actor en este procedimiento, y concluye que no se ha acreditado la realidad de ese consentimiento válido preciso. El Tribunal señala que estamos ante una simulación del consentimiento prestado para la celebración del matrimonio, y que ello sólo se puede acreditar a través de las presunciones, que en el caso ahora examinado están muy detalladas, pues, fundamentalmente, se exige que evidencien un desconocimiento por los contrayentes de datos personales y/o familiares básicos del otro, así como la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

7. En el presente caso ese desconocimiento de datos personales relevantes entre los contrayentes es muy significativo, pues ni conocen algunos tan elementales como el número o nombre de hermanos o se refieren a datos tan básicos como a cuándo se conocieron (uno dice que en 2001 y otro que en 2003). Pero lo que es muy significativo es que nunca, ni antes ni después del matrimonio, durante un periodo de entre 2001 y la actualidad (2019), nunca consta que hayan tenido relaciones directas entre ellos y mucho menos convivido juntos, salvo quince días en Nigeria, en 2008, cuando se celebró el matrimonio. Incluso esa relación telefónica fluida y constante que se sostiene en la demanda se ha acreditado incierta cuando, tras adoptarse por el Juzgado toda clase de medidas para el examen de Dª. Zaida por vía telefónica, no pudo llevarse a cabo cuando la misma no atendió la llamada que se le hizo en el acto del juicio. Junto a lo anterior, la documental aportada, de la que la sentencia de primera instancia hace una detallado examen, sólo se refiere a un periodo muy concreto, entre 2012 y 2014, tras la denegación del Registro Civil Central, lo que claramente acredita su pre constitución a efectos de aparentar una relación estrecha entre los contrayentes, para rebatir lo constatado en dicho expediente, cuando no ha existido anteriormente ni un solo documento que evidenciara comunicaciones o aportaciones económicas por parte del actor a su esposa, a la que desde 2004 sólo ha visto unos días en 2008 y con la que no consta otros contactos ni relaciones fuera de los que se han documentado en ese periodo de dos años con la finalidad antes dicha.

8. Así las cosas, se rechaza que la sentencia de primera instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos. La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia y es estimando la oposición al recurso sostenida por el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Ministerio Fiscal.

III. Requisitos para que un matrimonio sea válido en España.

9. El matrimonio se puede definir como la unión de dos personas que tiene por objeto, como bien apunta LASARTE, compartir la vida y sus avatares[4]. La tradición siempre ha estado ligada al matrimonio entendido este como la unión entre un hombre y una mujer, los cuales expresan su consentimiento y deseo de unión hacia la otra persona, pero bien es cierto que España fue un país pionero en otorgar la misma igualdad jurídica, en cuanto al matrimonio se refiere, para las personas del mismo sexo.[5]

El matrimonio se encuentra, regulado por las leyes del ordenamiento español, el artículo 32.2 de la Constitución española es el que estable que "la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y los deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos". Resulta por lo tanto inminente que la Constitución española deriva hacia otro sector del ordenamiento la regulación del matrimonio, entendiéndose competente el orden jurisdiccional civil. Como apuntan DE VERDA y CHAPARRO nuestro sistema matrimonial "se trata de un sistema facultativo" pues los futuros cónyuges pueden optar por la unión civil o religiosa, rigiéndose en este último caso conforme a las normas de Derecho Canónico.[6]

Puede resultar, aparentemente, que ambas formas de contraer matrimonio puedan producir efectos jurídicos diferentes, pues bien es cierto que hoy en día tanto el matrimonio civil como la unión religiosa producen los mismos efectos jurídicos, aunque celebrados conforme a normas diferentes, pero unidos por el deber de concurrencia de requisitos de consentimiento, capacidad y forma.

1. Consentimiento.

10. El consentimiento se define como la creación de un acto jurídico en la que las partes expresan el acuerdo de las voluntades que les vincula. Pero el concepto de consentimiento que a nosotros nos interesa va mucho más allá y debemos referirnos al consentimiento como uno de los requisitos más importantes para que un matrimonio sea válido. Su importancia se refleja doblemente en el Código Civil[7] tanto en su artículo 45 en el que se establece que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y en su artículo 73.1 CC.[8]

Ya se cita en el Código Civil mediante su artículo 45 que "la condición, término o modo del consentimiento se entenderá por no puesta", haciéndose referencia por lo tanto a la libertad que debe ser ejercida por ambas partes a la hora de prestar su consentimiento matrimonial. Visto en este sentido, se debe entender que, en el pleno ejercicio de la libertad personal, el consentimiento que la persona otorga debe realizarse bajo consciencia del acto que se está realizando y debiendo, por lo tanto, ser responsable de todas y cada una de las consecuencias jurídicas que dicho acto produzca. En este sentido DE VERDA y CHAPARRO señalan que para poder contraer matrimonio hay que "tener capacidad para entender y querer el acto que se realiza".[9]

Así pues, el consentimiento debe de existir y deben expresarlos ambos contrayentes y no puede estar viciado. La voluntad de ambos contrayentes debe ser expresada frente al funcionario correspondientemente autorizado. Al ser una expresión de voluntad personal debe realizarse de forma presencial ante esta figura, aunque bien es cierto que el artículo 55 del Código Civil reserva la opción de apoderamiento a un tercero, siempre y cuando se realice de forma válida y esté presente el otro cónyuge.

Capacidad.

11. La capacidad hace referencia a quien o quienes pueden contraer matrimonio y quienes no, ya bien sea por edad, parentesco o por impedimento de crimen, entre otros. La capacidad constituye pues, el elemento fundamental para determinar quién puede contraer matrimonio, pues, aunque existiera consentimiento no se podría cumplir el requisito de forma, al impedirse por lo tanto el matrimonio por falta de capacidad de los contrayentes. En España a tenor del artículo 46 del Código Civil "no podrán contraer matrimonio los menores de edad no emancipados", por lo que de este artículo se puede extraer que solo podrán casarse los mayores de edad y los emancipados. Por su parte y siguiendo con el análisis del artículo 46 del Código Civil, en este caso en su apartado segundo se establece que "no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial", será por tanto nulo el matrimonio que celebre un cónyuge con otra persona que se encontrara unida matrimonialmente con otra anterior. El parentesco también resulta una causa de incapacidad para contraer matrimonio, así pues, no podrán contraer matrimonio aquellas personas que resulten parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado[10]. Por último, en cuanto a la capacidad de contraer matrimonio el Código Civil es claro, y limita la posibilidad de contraer matrimonio, en su artículo 46.3, entre sí a "los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal". Así pues, el Código Civil actúa en complementación al Código Penal "castigando" por así decirlo a los cónyuges que hubieran incurrido en dicho delito.

Forma.

12. La forma, como en cualquier otro negocio jurídico, está presente en el momento de la celebración del matrimonio. Y es que, debemos entender que el matrimonio no se aleja pues, de la idea de negocio jurídico dado que también produce efectos y obligaciones de la misma índole. Como antes apuntábamos, nuestro sistema matrimonial es de tipo facultativo, por lo que las personas podrán elegir entre celebrar su matrimonio mediante una ceremonia civil o religiosa, ya que así lo establece el artículo 49 del Código Civil[11]. El Código Civil también otorga por su parte, validez al matrimonio celebrado fuera del territorio nacional siempre y cuando estén contraídos de acuerdo a las leyes establecidas por el lugar de celebración, por lo que este apartado deja vía libre para la libertad matrimonial, y por lo tanto tan válido resultaría ser un matrimonio que reviste la formalidad de nuestro Código Civil, como un matrimonio que reviste la formalidad en cuanto a la religión musulmana y que se ha celebrado en cualquiera de los países que profesan esta religión. Por su parte, también se reconoce en nuestro Código Civil el derecho de los extranjeros a celebrar su enlace matrimonial en España, cuando ambos sean extranjeros, con arreglo a la misma formalidad que lo establecido para los matrimonios españoles o, por su parte y de manera extraordinaria, se podrá celebrar cumpliendo la Ley personal de cualquiera de ellos[12]. El artículo 51 del Código Civil establece quien resulta exclusivamente competente para autorizar el matrimonio.[13]

13. Resulta por lo tanto evidente que, para contraer matrimonio, tal y como se expone en el Código Civil habrá de prestarse el consentimiento y la capacidad para ello ante una figura competente a la que las leyes le otorgan dicha competencia. Por su parte, no solo habrá de prestarse la voluntad de contraer matrimonio ante la persona legalmente designada para aprobarlo, sino se deberá tramitar un expediente previo ante el Registro Civil, con el fin de comprobar que ambos contrayentes poseen la capacidad y por lo tanto podrán prestar su consentimiento sin vicio alguno, hecho que pudiera producir la nulidad del matrimonio. El último requisito de formalidad es puramente administrativo, y está recogido en el artículo 58 del mismo Código el cual establece una conducta de formalidad a practicar por el Alcalde, Juez o funcionario que se encuentre al cargo de la ceremonia.[14]

14. Así se puede observar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019, en la que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Nigeria, la inscripción es rechazada por el Registro Civil Central, porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación del mismo, pues ni ha habido convivencia entre los contrayentes, ni residencia común, sólo un viaje a Nigeria del actor para contraer matrimonio, existiendo contradicciones en los datos básicos sobre los que respondieron en las audiencias reservadas, y refiriéndose los documentos aportados con la demanda a datos posteriores a la denegación a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 

IV. Los matrimonios en fraude de ley.

15. Como bien apuntábamos antes, para que el matrimonio se encuentre válidamente celebrado en España es necesario que concurran las notas de: consentimiento, capacidad y forma. Todas ellas deben de formar un todo, en la que la ausencia de alguna de ella produciría efectos nulos al mismo. Un matrimonio en fraude de ley sería aquel realizado bajo el amparo del texto de una norma, es decir, bajo el amparo del artículo 32 de la Constitución española[15] en los que uno u ambos contrayentes buscan unos fines muy distintos de las relaciones jurídicas que produce el matrimonio. Estos fines de los que hablamos en su gran mayoría suelen ser acelerar los trámites de regularización de la persona extranjera en nuestro país, aunque a veces resultan un negocio bilateral en el que por un lado la persona extranjera busca su regularización y por otro la persona española, aprovechando la situación, busca una cuantía económica a cambio de la celeridad del matrimonio.

16. Así lo ha señalado la Audiencia Provincial de Murcia señala, que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación de este y confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia.

1. Concepto de matrimonio por conveniencia.

17. El crecimiento de los denominados "matrimonios de conveniencia" a los que Calvo Caravaca y Carrascosa González, prefiere denominar "matrimonios de complacencia" o de "matrimonios blancos", como hace la doctrina francesa, ya que "con ello se indica no que el matrimonio se ha celebrado "por conveniencia", sino que estos matrimonios son, realmente, matrimonios simulados"[16], llevó a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo, DGRN) a dictar una Instrucción el 9 de enero de 1995,  sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el Extranjero[17]. Con esta Instrucción, el instructor del expediente practica un interrogatorio por separado, y de modo reservado, para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial o, en su caso, para descubrir posibles fraudes. Es, en sí, un medio de control preventivo, pero que no permite erradicar todo matrimonio de conveniencia.[18]

18. El Consejo de la Unión Europea (en adelante, UE), en 1997, se ocupó de este fenómeno, mediante la Resolución del Consejo, de 4 de Diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra matrimonios fraudulentos[19]. Con arreglo a la presente Resolución se estableció que se entenderá por "matrimonio fraudulento", el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro[20]. Además, se señalaban como factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, en particular, los siguientes: a) el no mantenimiento de la vida en común; b) la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; c) el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio; d) el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos personales y profesionales como ser nombre, dirección, nacionalidad, trabajo, sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos; e) el hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos; f) el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal; o, g) el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

En este contexto, dichos factores, según señalaba, el Consejo de la UE, pueden desprenderse de declaraciones de los interesados o de terceras personas, informaciones que procedan de documentos escritos, o de datos obtenidos durante una investigación. Así, cuando existieran factores que hicieran presuponer que nos encontrábamos ante un "matrimonio fraudulento", sólo se expedirá una autorización de residencia por causa de matrimonio al nacional del país tercero tras haber mandado comprobar a las autoridades competentes, según el Derecho nacional, que el matrimonio no es un matrimonio fraudulento y, que se cumplen las demás condiciones de entrada y residencia. Cuando las autoridades competentes según el Derecho nacional establezcan que el matrimonio es un matrimonio fraudulento, se retirará, revocará o no se renovará la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero[21].

La Comisión Europea, en 2014, en su documento "Handbook on addressing the issue of alleged marriages of convenience between EU citizens and non-EU nationals in the context of EU law on free movement of EU citizens"[22], muestra los diferentes tipos de matrimonios de conveniencia que nos podemos encontrar en la práctica:

    a) Matrimonio de conveniencia "estándar": Es un matrimonio en el que ambos cónyuges son cómplices complacientes, consintiendo libremente en entrar en una relación diseñada para abusar de la legislación de la UE.

    b) Matrimonio por engaño: Es el matrimonio donde el cónyuge comunitario es engañado por el cónyuge no comunitario para hacerle creer genuinamente que la pareja llevará una vida matrimonial genuina y duradera.

    c) Matrimonio forzado: Es el matrimonio en el que el cónyuge comunitario es forzado, contra su voluntad, a contraer matrimonio con el cónyuge no comunitario. En los matrimonios forzados, el cónyuge coaccionado comunitario es una víctima y debe ser protegido y ofrecido asistencia.

    d) Matrimonios falsos: A veces, los matrimonios de conveniencia son calificados como falsos, pero esto, estrictamente hablando, no es correcto. A diferencia de los matrimonios de conveniencia, que son formalmente válidos, los matrimonios falsos son inválidos o totalmente ficticios. Los matrimonios fraudulentos pueden implicar falsificación o mal uso de documentos relacionados con otra persona.

19. Con el fin de luchar contra el fraude en esta materia, y erradicar los "matrimonios fraudulentos", la DGRN, dictó la conocida Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia[23]. De esta forma, la DGRN ha dado a conocer una serie de orientaciones y reglas con el fin de evitar la proliferación de "matrimonios de conveniencia". A los Encargados de los Registros Civiles españoles se les indica, por ejemplo, que "debe considerarse y presumirse que existe auténtico consentimiento matrimonial", cuando un contrayente conoce "los datos personales y/o familiares básicos del otro". Eso sí, teniendo en cuenta ciertas reglas, como que el desconocimiento "debe ser claro, evidente y flagrante", que no es preciso "descender a los detalles más concretos posibles" y que no puede fijarse una "lista cerrada" de datos básicos de obligado conocimiento. Además, la DGRN considera que para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes deben tenerse en cuenta seis reglas, como tiempo y tipo de relaciones de convivencia, idioma común, matrimonios simulados anteriores y prueba indubitable de entrega de una cantidad económica. Señala la DGRN, que los llamados "matrimonios complacencia" se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto -ciudadano extranjero-, paga una cantidad a otro sujeto -un ciudadano español-, para que este último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá "convivencia matrimonial auténtica" ni "voluntad de fundar y formar una familia", y de que, pasado un año u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio. Por lo tanto, uno de los requisitos es la existencia de un elemento de extranjería[24].

20. El verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería, siendo los objetivos más usuales de estos matrimonios los siguientes: a) adquirir de modo acelerado la nacionalidad española, en la medida en que el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española, basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (= artículo 22.2 del Código Civil), siempre que sea una residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la Petición" (= artículo 22.3 del Código Civil); b) lograr una autorización de residencia en España, ya que el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la UE  ni del EEE y que sea cónyuge o pareja de hecho de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, como indica el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[25] (en adelante, Real Decreto 240/2007), no siendo preciso que tales extranjeros "mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente" con sus cónyuges españoles, tal y como señaló el TS, en su Sentencia de 10 de junio de 2004[26]; o, c) lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser "reagrupado" así lo establece el artículo 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Real Decreto 557/2011)[27].

21. En España, por tanto, conforme a las previsiones de la DGRN y de la Fiscalía General del Estado, se presumen "matrimonios de conveniencia", los siguientes[28]:

    a) Aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados miembros de la UE, con nacionales de terceros Estados en situación irregular;

    b) Aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados no miembros de la UE, cuando uno de los contrayentes se encuentra legalmente en el país y el otro contrayente está en situación irregular; y,

    c) Aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero conforme a la ley del lugar de celebración cuando uno de los contrayentes es español y el otro contrayente es nacional de un tercer Estado no miembro de la UE.

La respuesta jurídica a estos "matrimonios blancos" es la de declararlos nulos, ante la falta de consentimiento matrimonial[29].

22. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 21 de marzo de 2019 analizada, hace una completa exposición de la doctrina que rige en esta materia, con reflejo de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, donde se fijan las razones jurídicas para determinar el concepto de matrimonio de conveniencia o simulado (la inexistencia de consentimiento y la falsedad de la causa) que determinan la nulidad automática, insubsanable y absoluta del matrimonio formalmente celebrado. También analiza las pruebas existentes en la causa, como son los expedientes administrativos (del Registro Civil y ante la Dirección General de los Registros y del Notariado), las testificales, el fracaso de la testifical de la esposa y las pruebas documentales aportadas por el actor en este procedimiento, y concluye que no se ha acreditado la realidad de ese consentimiento válido preciso.

Matrimonio y nacionalidad española.

23. Nuestro Código Civil prevé, en los artículos. 17 y ss., diferentes formas de adquisición de la nacionalidad española; una de ellas, la prevista en su artículo 22, permite la concesión de la nacionalidad por residencia. Se establece un plazo general de diez años, que puede reducirse a cinco para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes o, incluso, bajo determinados condicionantes,  puede bastar un solo año de residencia para ello, en este sentido, en virtud del artículo 22.2.d) del Código Civil, señala que podrá adquirir la nacionalidad española, el que al tiempo de la solicitud llevaré un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. [30]

Quizás, el arraigo con el territorio español, la voluntad del sujeto de ser español, y el favorecimiento de la "unidad jurídica de la familia", sean argumentos suficientes para justificar la forma de adquisición de la nacionalidad española prevista en el mencionado artículo 22.2.d) del Código Civil[31]. Ahora bien, debe tratarse de vínculo matrimonial real, esto es, tal y como señaló, en su día, la Instrucción de la DGRN, de 20 de marzo de 1991[32]. Aunque, nuestro Código Civil parte de la presunción a favor de que los cónyuges viven juntos, tal y como señala García Zúñiga, sobre la base de la mencionada Instrucción de la DGRN. En la práctica, será el Encargado del registro Civil el que indague la certeza de una convivencia efectiva del matrimonio.

VI. Matrimonio y registro civil español.

24. Para que el matrimonio tenga plena validez, se hace necesario que "el Encargado del Registro Civil llegue a la convicción de que los interesados intentan realmente fundar una familia y que su propósito no es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio en el cual no ha habido verdadero consentimiento matrimonial y que es, en rigor nulo por simulación. En cualquier caso, existe un trámite esencial e imprescindible, como es la audiencia donde el instructor, asistido por el secretario, debe realizar de cada contrayente, reservadamente y por separado, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. Esta audiencia, puede y debe servir para que el instructor se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial"[33]. Un interrogatorio bien encauzado puede llegar a descubrir la intención fraudulenta de una o de las dos partes y en tal caso, sin perjuicio del recurso oportuno, el instructor debe denegar la celebración. Así, como los hechos objetivos comprobados tales como lo señala la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 1996, la que permite constatar la ausencia de consentimiento matrimonial, descubrir la voluntad encubierta de las partes y, por tanto, declarar nulo dicho matrimonio.

25. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019, la cual señala que en el matrimonio en cuestión no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación del mismo y que ello sólo se puede acreditar a través de las presunciones, que en el caso examinado están muy detalladas, pues, fundamentalmente, se exige que evidencien un desconocimiento por los contrayentes de datos personales y/o familiares básicos del otro, así como la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. El desconocimiento de datos personales relevantes entre los contrayentes es muy significativo, pues ni conocen algunos datos tan elementales como el número o nombre de hermanos o se refieren a datos tan básicos como a cuándo se conocieron (uno dice que en 2001 y otro en 2003). Pero lo que es muy significativo es que nunca, ni antes ni después del matrimonio, durante un periodo de entre 2001 y la actualidad (2019), nunca consta que hayan tenido relaciones directas entre ellos y mucho menos convivido juntos, salvo quince días en Nigeria, en 2008, cuando se celebró el matrimonio. Incluso esa relación telefónica fluida y constante que se sostiene en la demanda se ha acreditado incierta cuando, tras adoptarse por el Juzgado toda clase de medidas para el examen de Dª. Zaida por vía telefónica, no pudo llevarse a cabo cuando la misma no atendió la llamada que se le hizo en el acto del juicio.

VII. Indicios de matrimonio de conveniencia.

26. Son varios los indicios a señalar que pueden probar la existencia de un "matrimonio de conveniencia"[34]:

  • El desconocimiento de circunstancias personales y familiares del otro contrayente, deducidas de la audiencia por separado ante el Encargado del Registro Civil[35].
  • Las discrepancias entre las declaraciones de ambos contrayentes, en la audiencia por separado ante el Encargado del Registro Civil, sobre hechos tales como el día en que conocieron, la forma en que se conocieron, la profesión, la existencia de hijos anteriores al matrimonio u otras circunstancias personales y familiares[36].
  • La superficialidad de la relación, consecuencia de haberse conocido a través de un intermediario, o unos días antes de la celebración del matrimonio[37].
  • La imposibilidad de comunicación a través de una lengua común[38].
  • La situación de irregularidad del contrayente extranjero[39].
  • La diferencia notable de edad[40].
  • Las confesiones de los contrayentes, que supongan una confesión de la simulación del matrimonio[41].

Por otro lado, indicios tales como los siguientes, pueden probar la validez del matrimonio[42]:

  • La existencia de hijos comunes, o el hecho de que la mujer esté embarazada[43].
  • La residencia legal del contrayente extranjero en España o en cualquier otro país de la UE[44].
  • El conocimiento, de circunstancias personales y familiares del otro contrayente.
  • Las concordancias entre las declaraciones de ambos contrayentes.
  • La posibilidad de comunicación a través de una lengua común.

Además, deben considerarse intrascendentes circunstancias tales como "que el contrayente extranjero se encuentre en prisión[45], haberse conocido a través de internet[46], tener preparada la documentación para el expediente matrimonial antes de que el contrayente extranjero venga a España y conozca al contrayente español, o el hecho de contraer matrimonio por poderes[47]"[48]. Si bien es cierto que, en ocasiones los indicios nos llevan a afirmar que nos encontramos (o nos podemos encontrar) ante un "matrimonio blanco", será el Encargado del Registro Civil, la autoridad competente para decidir sobre la celebración o inscripción de un matrimonio. Las Resoluciones de la DGRN señalan varios indicios, los cuales han sido analizados en diferentes casos, como ser:

  • Existencia de imposibilidad de comunicación puesto que ambos cónyuges no hablan el mismo idioma.[49]
  • Desconocimiento de circunstancias personales y familiares del otro cónyuge.[50]
  • Existencia del cónyuge extranjero en situación irregular en España.[51]
  • Existencia de notable diferencia de edad entre los cónyuges.[52]
  • Confesión de conveniencia de la celebración del matrimonio por parte de algún cónyuge.[53]

VIII. Formas de combatir los matrimonios de conveniencia.

27. Para luchar contra los "matrimonios de conveniencia", las medidas a adoptar pasan por las siguientes: a) las presunciones como medio para acreditar un matrimonio de complacencia; b) la prueba de la simulación en expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio; c) La aplicación de la ley extranjera al consentimiento matrimonial; y d) la prueba de la simulación en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero.

    a) Las presunciones como medio para acreditar un matrimonio de complacencia.

    Para evitar que se celebren matrimonios de complacencia debe aplicarse la mencionada Instrucción de la DGRN, de 9 de enero de 1995. La celebración del matrimonio civil, o en las formas religiosas de las iglesias evangélicas, previsto en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la forma hebraica, previsto en la  Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la forma islámica prevista en la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España[54], las cuales señalan que cuando uno de los contrayentes es español y el consentimiento se va a prestar ante autoridad española, se requiere un expediente previo para acreditar la capacidad nupcial del mismo y su verdadera intención de contraer matrimonio, en el que el instructor del expediente puede y debe interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la "verdadera intención matrimonial" de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes.[55]

    En el mismo sentido, no debemos olvidar que cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, el expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales, siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración, incluida la eventual simulación del consentimiento.

    b) La prueba de la simulación en expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio.

    Señala la DGRN, en su Instrucción de 2006, que cuando el matrimonio se ha celebrado en el extranjero, se puede proceder a su inscripción en el Registro Civil español a través de dos mecanismos registrales alternativos: a) a través de la certificación extranjera en la que conste la celebración del matrimonio; o, b) en su defecto, a través de un expediente registral para acreditar la legalidad del matrimonio y la certeza de su celebración. No obstante, en ambos casos, el Encargado del Registro Civil en cuestión ha de realizar un control de la "legalidad del hecho con arreglo a la ley española", ya que sólo así se garantiza que accedan al Registro Civil actos válidos y eficaces.

Es lo que se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Provincia de Murcia 21 de marzo de 2019, en la que D. Casiano plantea demanda de juicio ordinario contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2014 por la que se confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por auto de 16 de noviembre de 2011 por el que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria entre el recurrente y Dª. Zaida, de dicha nacionalidad, al estimar que era un matrimonio de conveniencia con fines exclusivamente migratorios.

IX. El control registral de la legalidad del matrimonio.

28. En virtud del ordenamiento jurídico español, son matrimonios inscribibles en el Registro Civil español, a saber[56]:

    a) Todos aquellos matrimonios celebrados en forma civil cuya celebración fue autorizada por el propio Encargado del Registro Civil español, en el que los contrayentes son nacionales o extranjeros.

    b) Todos aquellos matrimonios celebrados en España, sin expediente registral previo, sea en forma religiosa católica o islámica, o en forma consular por dos extranjeros, en aplicación de su ley personal, deben inscribirse en el Registro Civil correspondiente al ligar de su celebración para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles[57].

    c) Todos aquellos matrimonios celebrados fuera de España conforme a la ley del lugar de celebración del mismo cuando uno de los contrayentes sea nacional español, se exige la previa calificación del Encargado del Registro Civil competente, Registro Consular o registro Central.[58]  

Y, son dos los supuestos de control registral de la legalidad de matrimonios inscribibles por parte del Encargado del Registro Civil competente, a saber[59]

    a) Control registral previo a la celebración del matrimonio. Cuando un nacional español o extranjero pretenda contraer matrimonio, en España o en el extranjero, es necesario tramitar un expediente registral previo a la autorización del matrimonio, con el fin de controlar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la validez del matrimonio que se quiere celebrar: capacidad matrimonial, consentimiento y forma.

    b) Control registral posterior a la celebración del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio, sean contrayentes españoles o extranjeros, para alcanzar la plena validez, se hace necesaria su inscripción en el Registro Civil.

La negativa a la inscripción en el Registro Civil de un matrimonio, abriría la reclamación en sede judicial, con el fin de que "el órgano judicial competente se pronuncie sobre la validez y eficacia del matrimonio celebrado, y, en su caso, acuerde la inscripción del mismo en el Registro Civil español"[60].

29. Es el caso que nos ocupa,  (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019) D. Casiano plantea demanda de juicio ordinario contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2014 por la que se confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por auto de 16 de noviembre de 2011 por el que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria entre el ahora recurrente y Dª. Zaida, de dicha nacionalidad, al estimar que era un matrimonio de conveniencia con fines exclusivamente migratorios. En su demanda, el actor defiende la validez del citado matrimonio e interesa el dictado de una sentencia que ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Señalando que las discrepancias en datos sobre circunstancias personales e íntimas carecen de especial relevancia, siendo insuficientes para acreditar simulación, y que los hechos posteriores son relevantes y han de ser tenidos en cuenta para interpretar la voluntad de los contrayentes, habiendo acreditado un auxilio económico regular, comunicaciones casi a diario por teléfono y viajes a Nigeria, siendo muy significativo que durante diez años haya mantenido esa relación a distancia, pese a la negativa a inscribir su matrimonio

X. El control judicial de la validez del matrimonio.

30. Por su parte, respecto del control judicial de la validez del matrimonio, debemos distinguir tres supuestos también[61]:

    a) Ante la denegación del Encargado del Registro Civil competente para la autorización del matrimonio, sólo queda acudir a la vía judicial ordinaria para la tutela judicial del derecho fundamental a contraer matrimonio libremente.

    b) Si el matrimonio ya se ha celebrado e inscrito en un Registro Civil español, éste sólo podrá ser cancelado a través de la correspondiente acción judicial de nulidad.

    c) Respecto de los matrimonios celebrados que deben ser inscritos en el Registro Civil español y dicha inscripción es denegada en vía registral, procede la vía judicial ordinaria.

Mientras no haya una declaración judicial que así lo declare, el matrimonio como tal es válido y produce los efectos que le son propios. Además, la declaración de nulidad de un matrimonio debe tomarse como una situación excepcional debido a las consecuencias derivadas de ello.

31. Así pues, la falta de consentimiento se constituye, cuando este es prestado por una persona que no está capacitada para ello, o cuando el consentimiento se otorga de forma simulada, al no responder al verdadero objetivo del consentimiento matrimonial. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Murcia, en su Sentencia de 21 de marzo de 2019, al declarar nulo el matrimonio por simulación de su consentimiento y establecer que existe simulación cuando los cónyuges, mediante pacto, excluyen los efectos esenciales del matrimonio, o los modifican tan sustancialmente que el matrimonio se queda en un puro nombre.

En cuanto a la legitimidad para declarar la nulidad matrimonial será competente el Juez encargado del caso, que mediante sentencia deberá así constar pues no es posible un matrimonio nulo sin sentencia que así lo declare[62], y por lo tanto, en cuanto a las partes legitimadas para la solicitud de nulidad serán los cónyuges, el Ministerio Fiscal, cualquier persona que tenga un interés legítimo en el asunto. La nulidad del matrimonio en cuanto a los matrimonios de conveniencia nos referimos puede tener una acción directa y muy potente sobre estos, ya que las consecuencias de la nulidad son las de tener por no celebrado el matrimonio, con la reposición al estado anterior de todo lo derivado del matrimonio, excepto del cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe y respecto a los hijos. Cabe, por último, destacar el plazo de prescripción de la acción, y es que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el plazo de prescripción pasa a ser de 5 años, a diferencia de los 15 años que se establecía anteriormente.

XI. Reflexiones finales.

32. Sin duda alguna, los matrimonios de conveniencia suponen un fenómeno tanto a nivel nacional como europeo que no cesa, que en los últimos años ha ido en constante aumento tanto a nivel nacional como en los principales países receptores de inmigrantes, es por ello que dada la facilidad para contraer matrimonio se haya propiciado el aumento de los matrimonios con el único fin de obtener, por parte de la persona extranjera, beneficios en cuanto a las leyes de extranjería. Por tanto el matrimonio de conveniencia es aquel celebrado con el único fin de obtener determinados beneficios en materia de extranjería. Así pues, los beneficios que el enlace conyugal puede producir van desde la obtención de una tarjeta de residencia de familiar de miembro de la Unión Europea hasta la opción de poder solicitar la adquisición de la nacionalidad española en el plazo de un año de estar casado.

33. Resulta, por tanto que, los matrimonios de conveniencia son matrimonios simulados, en los que aparentemente concurren todas las notas de consentimiento, capacidad y forma; pero donde no existe un consentimiento real para contraer matrimonio y formar una familia sino que resulta un consentimiento viciado, es decir, se reproduce un consentimiento en el que los objetivos a perseguir son muy diferentes de los que produce el matrimonio. Así la Audiencia Provincial de Murcia (en la sentencia que estamos analizando), señala que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación de este y confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir el matrimonio.

34. Para que el matrimonio tenga plena validez, se hace necesario que "el Encargado del Registro Civil llegue a la convicción de que los interesados intentan realmente fundar una familia y que su propósito no es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio en el cual no ha habido verdadero consentimiento matrimonial y que es, en rigor nulo por simulación. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia.

35. Las instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia al personal de los Registros Civiles para detectar estos "matrimonios de conveniencia" no dejan de ser medidas de sentido común, que difícilmente garantizan que disminuyan el número de estos "matrimonios fraudulentos";  ante la falta de verdadero consentimiento matrimonial, dicho matrimonio será declarado nulo por simulación, y al extranjero, en cuestión, se le aplicará la sanción correspondiente, prevista en la legislación de extranjería. Así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, en la Sentencia  de 21 de marzo de 2019, desestima la demanda porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación del mismo, pues ni ha habido convivencia entre los contrayentes, ni residencia común, sólo un viaje a Nigeria del actor para contraer matrimonio, existiendo contradicciones en los datos básicos sobre los que respondieron en las audiencias reservadas.



[1] Vid. A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, "Matrimonios de complacencia y Derecho internacional privado", El Derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales, Colex, Madrid, 2004, p. 120.

[2] Vid. R. Arenas García, "Algunos problemas relativos al reconocimiento matrimonial en los supuestos internacionales (Matrimonios blancos y matrimonios convenidos en DIPr.)", disponible en http://adipr.files.wordpress.com/2007/07/matrimonios-convenidos1def2.pdf, 2007.

[3] Vid. B. Audit, Droit International privé, Economista, 3ª edición, París, 2000, p. 547.

[4] Vid. C. Lasarte, Compendio de Derecho de Familia, Dinkynson,  Madrid, 2013,  p. 14.

[5] A tenor del párrafo segundo del artículo 44 del Código Civil se reconoce el matrimonio homosexual y se dispone que: "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".

[6] Vid. J. R. De Verda y Beamonte y P. Chaparro Matamoros, "Derecho de Familia" en Derecho Civil IV,  Tirant lo Blanch, Valencia, 2013,  pp. 39-40.

[7] Gaceta de Madrid núm. 206, de 25 de julio de 1889.

[8] A tenor del artículo 73.1 del Código Civil se entenderá nulo el matrimonio "celebrado sin consentimiento matrimonial".

[9] Vid. J. R. De Verda  Beamonte y P. Chaparro Matamoros, op. cit., p. 52.

[10] A tenor del artículo 47.1 y 2 del Código Civil en los que se establece que "no podrán contraer matrimonio los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado".

[11] A tenor del artículo 49 del Código Civil se establece que "cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por este Código o en la forma religiosa legalmente prevista".

[12] A tenor del artículo 50 del Código Civil que establece que "si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrar el matrimonio en España, con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualesquiera de ellos".

[13] A tenor del artículo 51 del Código Civil resulta competente para autorizar el matrimonio "el Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio. […] El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero".

[14] El artículo 58 del Código Civil establece que "el Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente".

[15] En este sentido la Constitución Española, en su artículo 32 reconoce el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y dice así "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".

[16] Vid. A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, "Matrimonios de complacencia y Derecho internacional privado", El Derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales, citado, p. 121.

[17] BOE núm. 21, de 25 de enero de 1995.

[18] M. P. Diago Diago, "Matrimonios de conveniencia",  Actualidad Civil, Nº 2, 1996, pp. 329-347, se refiere a la Instrucción de 9 de Enero de 1995, que tiene por objeto, dar mayor publicidad a unas normas contenidas en el Reglamento del Registro Civil, con la finalidad de evitar matrimonios nulos. También advierte la diferencia entre la Instrucción de Marzo de 1974 y de Enero de 1995, E. Fernández Masía, "De la ficción a la realidad: La creciente problemática de los matrimonios de conveniencia en España", Revista de derecho privado,  Septiembre 1998, p. 635.

[19] DOCE C 382, de 16 de Diciembre de 1997.

[20] Este concepto de "matrimonio de conveniencia" ha sido seguido por la Fiscalía General del Estado, que, mediante la Circular 1/2002, define los "matrimonios de conveniencia" como "aquellos matrimonios celebrados con la única finalidad de regularizar la situación en España de uno de los contrayentes, mediante el matrimonio con español o con quien ya se encuentra legalmente en el país".

[21] Eso sí, el nacional del país tercero tendrá la posibilidad de oponerse a una decisión de denegación, retirada, revocación o no renovación del permiso de residencia o de la autorización de residencia o de solicitar su revisión, con arreglo al Derecho nacional, bien ante un Tribunal, bien ante una autoridad administrativa competente.

[22] SWD (2014) 284 final.

[23] BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2006.

[24] Vid. P. Orejudo Prieto de los Mozos, "Las uniones registradas: ¿fin del matrimonio de conveniencia?", en S. Álvarez González (Ed.), Estudios de Derecho de familia y de sucesiones, Santiago de Compostela, Conflictus Legum, 2009, p. 222; V. García Herrera, Los matrimonios de conveniencia, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, 2016, p. 31.

[25] BOE núm. 103,  de 30 abril de 2011.

[26] Vid. en este sentido, A. Ortega Giménez y L. S. Heredia Sánchez, "El nuevo estatuto jurídico de los ciudadanos comunitarios en España", IURIS. Actualidad y Práctica del Derecho, Nº. 116, Mayo 2007, pp. 50-59.

[27] BOE núm. 6, de 7 de enero de 2005; corrección de errores en BOE núm. 130, de 1 de junio de 2005.

[28] Vid. S. Salvador Rodríguez, "Registro Civil, inmigración y matrimonio", VV. AA., Derecho registral internacional, Madrid, Iprolex, 2003, pp. 261-262.

[29] Como señala Mañé-Rigat, "las sentencias más recientes tienen declarado que la nulidad del matrimonio es la sanción civil por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo matrimonial y procede tal declaración de inexistencia de matrimonio, al acreditarse que los cónyuges o uno de ellos no tuvo desde un principio intención matrimonial", disponible en http://www.togas.biz/togas46/mane.htm.

[30] Vid. en este sentido, A. Ortega Giménez  "Matrimonio y nacionalidad española", "Los "matrimonios de convencía" en España", SEPIN, Madrid, 2018, pp. 22-23.

[31] Vid. en sentido amplio, J. Carrascosa González, "Matrimonios de conveniencia y nacionalidad española", op. cit., pp. 7-34.

[32] BOE de 26 de marzo; corrección de errores en BOE de 27 de marzo.

[33] Vid. R. García Zúñiga, "Los Matrimonios de conveniencia como fraude de ley", disponible en http://www.porticolegal.com. 2001.

[34] En sentido amplio, S. Sánchez Lorenzo, "La inconveniente doctrina de la DGRN acerca de los matrimonios de conveniencia", Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, 2003, pp. 252-262.

[35] Vid. Resolución de la DGRN, de 21 de septiembre de 2011, en la que una mujer de nacionalidad española y un hombre de nacionalidad nigeriana, presentan escrito ante el Registro Civil de Murcia, para iniciar expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. El Ministerio Fiscal se opone a la autorización del matrimonio y el encargado del Registro Civil, resuelve mediante auto denegando la autorización del enlace.

[36] Vid. Resolución de la DGRN, de 19 de junio de 1999, en la que se probó que los contrayentes se conocieron personalmente cuatro días antes de la boda y antes por medio de unas amigas de ella que viven en España; antes de conocerse personalmente ya habían decidido la boda por teléfono; ella desconoce el domicilio de su esposo, cuál fue su profesión, el lugar de su nacimiento, el nombre de su madre y los nombres y edades de sus hermanos; él por su parte tampoco supo decir el nombre de su suegra, el domicilio de su esposa y su número de teléfono.

[37] Vid. Resolución de la DGRN, de 23 de marzo de 1996, en la que se consideró "matrimonio de conveniencia" el caso de aquellos contrayentes que se conocieron por teléfono y sólo se vieron tres días antes de la celebración del matrimonio; que uno y otro ignoraban datos elementales sobre la vida de cada uno; que ella nunca había viajado a España; que él era la primera vez que había viajado a la República Dominicana y, sin conocer a la interesada, vino provisto de certificado de nacimiento y de la fe de soltería, y que el mismo no recuerda incluso cuándo y dónde había sido celebrado el matrimonio.

[38] Vid. Resolución de la DGRN, de 21 de julio de 2011, en la que una mujer de doble nacionalidad, española y colombiana junto a un hombre de nacionalidad japonesa, solicitan ante el consulado español en Tokio una autorización para contraer matrimonio civil. Sin haber testigo alguno que acredite la veracidad de la relación se procede a celebrar las entrevistas en audiencia privada. Previo informe desfavorable por parte del Ministerio Fiscal, la encargada del Registro deniega la autorización por falta de consentimiento matrimonial.

[39] Vid. Resolución de la DGRN, de 5 de diciembre de 1996, relativa a un expediente para contraer matrimonio civil entre cubano y española, cuya celebración fue denegada por el Encargado del Registro Civil, por entender que no existe verdadero consentimiento matrimonial sino la intención de obtener por parte del contrayente la residencia española.

[40] Vid. Resolución de la DGRN, de 10 de octubre de 2012, mediante escrito civil presentado en el Registro Civil de Algeciras, un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad paraguaya, inician expediente de solicitud. de autorización para contraer matrimonio civil. Ratificados los interesados, comparece un testigo elegido por el instructor entre los propuestos por los solicitantes, dicho testigo declara que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio no incurre en prohibición legal alguna.

[41] Vid. Resolución de la DGRN, de 25 de junio de 1997, se señala que el contrayente extranjero, al conocer que la contrayente española era invidente, le participa al Encargado del Registro Civil "que era igual, aunque fuese una vieja, que lo que deseaba era salir de su país".

[42] En sentido amplio, S. Sánchez Lorenzo, "La inconveniente doctrina de la DGRN acerca de los matrimonios de conveniencia", citado, pp. 262-265.

[43] Vid. Resoluciones de la DGRN, de 18 de enero de 1999, de 15 de junio de 1999, de 18 de octubre de 1999, de 13 de enero de 2000, o de 3 de julio de 2001.

[44] Vid. Resolución de la DGRN, de 27 de septiembre de 2000, y de 25 de octubre de 2000.  

[45] Vid. Resolución de la DGRN, de 11 de enero de 2000.

[46] Vid. Resolución de la DGRN, de 3 de marzo de 2000.

[47] Vid. Resolución de la DGRN, de 19 de octubre de 1998.

[48]Vid. S. Sánchez Lorenzo, "La inconveniente doctrina de la DGRN acerca de los matrimonios de conveniencia", Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Iprolex, Madrid, 2003, pp. 265-266.

[49] Vid. Resolución de la DGRN de 23 de agosto de 2012 y Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2015.

[50] Vid. Resolución de la DGRN de 20 noviembre de 2014 y Resolución de la DGRN de 3 de julio de 2015.

[51]Vid. Resolución de la DGRN de 20 mayo de 2014 y Resolución de la DGRN de 12 febrero de 2016.

[52]Vid. Resolución de la DGRN de 20 mayo 2014 y Resolución de la DGRN de 22 enero de 2016.

[53]Vid. Resolución de la DGRN de 5 junio de 2015 y Resolución de la DGRN de 5 julio de 2013.

[54] BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992.

[55] La importancia de este trámite fue subrayada por la citada Instrucción de la DGRN, de 9 de enero de 1995, en la que se señaló que "un interrogatorio bien encauzado puede llegar a descubrir la intención fraudulenta de una o de las dos partes", de modo que dicho interrogatorio "debe servir para que el Instructor se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de verdadero consentimiento matrimonial". El instructor podrá preguntar, por ejemplo, sobre las intenciones de vida en común de los contrayentes, hijos que desearían tener, desde cuándo dura la relación, cómo piensan organizar la convivencia común, etc. Son datos que permiten revelar si los contrayentes desean "formar una familia" o, con otras palabras, "asumir los derechos y deberes del matrimonio". El interrogatorio efectuado por la Autoridad española debe ser lo más completo posible. Un interrogatorio puramente formulario, de escasa entidad cuantitativa y cualitativa no es suficiente para inferir la existencia de un matrimonio simulado.

[56] Vid. S. Salvador Rodríguez, "Registro Civil, inmigración y matrimonio", Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 2004, pp. 263-265.

[57] Así lo establecen los arts. 60, 61, 63 y 65 del CC; y, 15 y 16 de la LRC.

[58] Así lo establecen los arts. 65 de nuestro CC; y, 256.3º del RRC. 

[59] Vid. S. Salvador Rodríguez, "Registro Civil, inmigración y matrimonio", op. cit., pp. 263-265.

[60] Vid. S. Salvador Rodríguez, "Registro Civil, inmigración y matrimonio", op. cit., p. 333.

[61] En sentido amplio, S. Salvador Rodríguez, "Registro Civil, inmigración y matrimonio", op. cit, pp. 265-268.

[62] Vid. E. Hijas Fernández, Los procesos de familia: una visión judicial, Colex, Madrid, 2009, pp. 45-50.

 

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