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29/03/2024. 03:35:20

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Luxemburgo deberá resolver sobre las titulizaciones españolas

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El juez nacional defiende la posibilidad de que el hipotecado pueda comprar a precio de fondo buitre La Fiscalía fue favorable a la cuestión prejudicial porque al hipotecado no se le había comunicado fehacientemente la titulización ni el precio. El caso afecta al Popular pero permitiría paralizar procedimientos de desahucio hasta que Luxemburgo no se pronuncie Incluye la sentencia

El titular del juzgado nº 11 de Vigo ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Justicia relativa a un desahucio del Banco Popular de un hipotecado cuya hipoteca fue titulizada.

Una casita hecha con palitos de colores

En dicha cuestión pregunta a Luxemburgo si el art. 1535 del Código Civil español es compatible con la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 de derechos del consumidor. En concreto pregunta si es acorde al derecho comunitario ceder un crédito hipotecario litigioso "sin que se exija una notificación fehaciente" ni se le comunique el precio.

La fiscalía avaló la presentación de la cuestión prejudicial puesto que "no hubo comunicación fehaciente" ni se informó del precio de transferencia. "Es obvio que un consumidor debe de tener derecho a conocer de manera fehaciente que su préstamo ha sido cedido y a qué precio; ¡qué menos que saber a quién se le debe el dinero!", señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario y financiero.

Navas sostiene además que si el préstamo ha sido cedido, el banco pierde legitimación activa para exigir el cobro de dicho crédito "tal y como ha señalado ya el Banco de España".

El juez nacional pregunta además si es acorde al derecho comunitario limitar el derecho de tanteo y retracto durante la fase ejecutiva hasta que no se satisfaga totalmente el crédito al acreedor. Una vez que se haya dictado sentencia de desahucio, el consumidor apenas cuenta con 9 días para reclamar dicho derecho en un nuevo procedimiento "con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, etc", señala la cuestión prejudicial.

"El derecho de tanteo y retracto no debería de tener limitación por razón del litigio ni plazos tan reducidos; es evidente que el ocupante de la vivienda es el primer interesado en caso de que la entidad decida ceder -vender- el crédito hipotecario" señala el socio-director de navascusi.com. En definitiva -apunta Navas- "se trata de que el hipotecado pueda revisar su hipoteca al precio del fondo buitre".

Por último, el titular del juzgado nº 11 de Vigo pregunta a Luxemburgo si el derecho interno le vincula cuando contradice el derecho comunitario. "Es clara la primacía del derecho comunitario sobre el nacional; lo que debería hacer el gobierno y el legislador español es adecuar la legislación nacional a la directiva comunitaria; y en este caso vemos un claro ejemplo de legislación no armoniosa", concluye Navas.

Luxemburgo recibió oficialmente la cuestión prejudicial el pasado 6 de enero, publicándose el pasado 4 de abril en el Diario Oficial de la UE. "Hasta que el Tribunal Europeo no resuelva cabe paralizar los procedimientos a la espera del dictamen", advierte el socio-director de Navas & Cusí.

(Apoyo)

Texto integro de la cuestión prejudicial presentada por el titular del juzgado nº 11 de Vigo

Fecha de registro: 6 de enero de 2016

Fecha de publicación en el Diario Oficial de la UE: 4 de abril de 2016

(Los destacados son nuestros)

  • ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?
  • 2) ¿Se oponen a las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?
  • ¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/ 77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,…) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?

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