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25/04/2024. 13:01:28

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No cabe oposición cambiaria alegando un cumplimiento defectuoso del contrato

Doctor en Derecho. Director en el área de litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados. Profesor colaborador de la UOC

La entrega de un cheque, una letra de cambio o un pagaré genera para su emisor una obligación de pago de carácter incondicional. Por ello, cuando dicho emisor no la cumple y el acreedor se la reclama judicialmente, el deudor sólo puede oponerse argumentando un incumplimiento total (y nunca parcial) del contrato que generaba esa deuda.

Un talonario de cheques

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé un procedimiento específico, el juicio cambiario, para las reclamaciones ante el impago de letras de cambio, cheques o pagarés. Se trata de un procedimiento ágil y sin excesivos formalismos que permite, además, que se declare el embargo preventivo de bienes del deudor en el mismo momento en que se le requiere judicialmente para el pago (artículo 821). No obstante, el deudor puede plantear oposición a la demanda (art. 824) argumentando que concurre alguna de las causas previstas por el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque: por ejemplo, la falsedad de la firma o la extinción del crédito o la llamada "falta de provisión de fondos". Esta última causa consistiría en la falta de cumplimiento de la obligación principal que generaba la obligación de pago. Es decir, si el cheque reclamado se había entregado en pago de una mercancía y ésta no se había llegado a entregar, existiría una "falta de provisión de fondos" que impediría la reclamación judicial del cheque.

Es importante precisar, en cualquier caso, que dichas causas de oposición deben interpretarse de forma restrictiva, lo cual resulta lógico si tenemos en cuenta que cabe presumir, a priori, que la entrega del efecto cambiario supone en sí misma la aceptación pura y simple, por parte de su emisor, de una obligación de pago. Es decir, el deudor cambiario sólo puede oponer un incumplimiento que resulte total: en este caso, que no se hubiera construido la casa. No puede, por el contrario, oponer a una obligación como la asumida mediante el pagaré unos supuestos defectos que, lógicamente, deben ser objeto de un juicio declarativo previo.

Por ello, la falta de provisión de fondos, según la más reciente doctrina de Audiencias Provinciales, debe ser total. Es decir, sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos en sede cambiaria, sin que sea posible oponerla por el cumplimiento parcial o defectuoso de un contrato.

Así lo ha entendido la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 280/2005, de 22 de junio, en la que se dice textualmente lo siguiente:

"Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida".

En la misma línea, debe destacarse que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia 157/2008, de 1 de abril, ha establecido una clara distinción entre la situación que permitiría la oposición cambiaria y la que no lo permite. Dice textualmente:

"Hay que distinguir entre contrato causal totalmente incumplido y contrato causal cumplido defectuosamente, pues en el primer caso la procedencia de este motivo de oposición es incuestionable porque la falta de cumplimiento total del pacto subyacente por la persona a quien ha de hacerse el pago determina que el firmante de los pagarés no sea deudor de la contraprestación. Ahora bien, el cumplimiento defectuoso no puede fundamentar la excepción de incumplimiento del contrato causal o falta de provisión de fondos dentro del juicio cambiario, porque ésta existe desde el momento en que el demandante realizó completamente la obra y la entregó a la otra parte".

Esta postura jurisprudencial parte de un fundamento básico que resulta a todas luces lógico. El incumplimiento total de un contrato es algo que no genera discusión: o se ha hecho o no se ha hecho. El cumplimiento parcial o defectuoso, en cambio, contiene de forma inherente un elemento valorativo que genera discusión entre las partes.

Por lo tanto, si se admitiera el cumplimiento defectuoso como causa de oposición cambiaria se desvirtuaría totalmente la efectividad de este tipo de procedimiento, por cuanto quedaría al arbitrio de una de las partes, con la mera denuncia de un cumplimiento supuestamente defectuoso, paralizar la ejecutividad de los efectos cambiarios.

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