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28/03/2024. 14:27:26

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Ocupación ilegal de viviendas: novedades de la ley de Enjuiciamiento Civil

abogada especializada en Derecho Penal del despacho de abogados Calixto Escariz

El preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto que, como consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial. De igual modo, contempla que de forma casi simultánea han aparecido fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, aprovechando la situación de necesidad de personas vulnerables.

Ocupación

Dicho preámbulo concluye que ninguno de los cauces actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los perjuicios que para los legítimos poseedores de la vivienda ello conlleva.

Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.

Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social.

No debe olvidarse que la legislación vigente permite acudir a la vía penal, al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, pero esta forma de tutela jurídica es de ultima ratio, por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.

Ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4º, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

De este modo, se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 150, en virtud de la cual se añade un apartado 4, para que, cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Se modifica el artículo 250, apartado 1.4º LEC, que en relación al procedimiento verbal de tutela sumaria de la posesión añade que se podrá pedir la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella cuando el demandante se haya visto privado de ella sin su consentimiento, siempre que este demandante sea "persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social". Se excluye por tanto de esta facultad a las personas jurídicas propietarias de viviendas.

Se modifica el artículo 437, en virtud del cual se añade un apartado 3 bis. que establece que cuando se solicite en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella en los supuestos de tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o un derecho, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

Se modifica el artículo 441, en virtud del cual se añade un apartado 1 bis, que indica que en los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla y en su caso, además, a los ignorados ocupantes de la vivienda, añadiéndose además que "A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados".

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer.

En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.

Por último, se modifica el artículo 444, añadiendo un nuevo apartado 1 bis, en el que, tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda como al que nos referimos, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

Si quieres leer más sobre el contexto jurídico actual de los okupas, puedes consultar este artículo.

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