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29/03/2024. 11:57:38

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Principales modificaciones en el Código Civil tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria

abogada y mediadora

La Ley de Jurisdicción Voluntaria ( Ley 15/ 2015 de 2 de Julio ) ha venido a modificar de manera relevante el articulado de nuestro Código Civil. Numerosos artículos se han visto afectados por esta nueva reforma, sobre todo en materia de familia (matrimonio, separación, divorcio, tutela, curatela, guarda de hecho, adopción) y sucesiones ( testamentos, albacea, aceptación y repudiación de la herencia) , y en mucha menor medida en el ámbito de contratos y derechos reales, donde la novedad aquí es prácticamente nula. Nos centraremos pues en los dos primeros casos.

Mazo, libros y balanza.

Un primer contacto con la ley nos indica que en aras de una descongestión  de la Administración de Justicia, el legislador ha dado una extensísima competencia a los Notarios (remitiéndose en numerosas ocasiones a la Legislación Notarial), especialmente en materia de celebración de matrimonio, separación y divorcio, testamentos, aceptación y repudiación de la herencia…

Sin entrar en un análisis crítico y desde el punto de vista sustantivo y material pasaré a hacer un sucinto análisis comparativo de las nuevas modificaciones (las que a mi entender considero más relevantes) en los preceptos del Código Civil afectados por esta nueva Ley.

1.-Matrimonio:

.-En cuanto celebración del matrimonio. Como novedad  principal se atribuye nueva competencia territorial, funcional y objetiva para la celebración de matrimonio a los Notarios y Secretarios Judiciales (actuales Letrados de la Administración de Justicia) .-véanse, entre otros, los nueva redacción de los artículos 51, 52, 55 ,57 y 58 del CC tras la modificación)  Se mantiene , por lo demás , la competencia en esta materia ya atribuida a otros órganos competentes.

.- Se eleva la edad mínima para contraer matrimonio a 16 años (antes 14), con lo que se suprime dicho impedimento de edad, véanse artículos 47,48 CC en su redacción anterior. (Como veremos esto también afectará a una de las causas de mayoría de edad contempladas en el artículo 314 del CC). Desaparece también la dispensa de edad (artículo 49 en su redacción anterior).

.-Se equiparan los efectos jurídico civiles del matrimonio celebrado ante "otras confesiones religiosas" (recordemos que antes sólo estaba previsto para la Iglesia Católica) "Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España(…) (véase la Disposición transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España).

.- Se modifica la regulación del acta o expediente previo al matrimonio a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

2.- Separación y divorcio.

Se atribuye por primera vez competencia en esta materia a los Notarios mediante Escritura Pública  y a los Secretarios Judiciales (repetimos, actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia). Esta competencia sólo tendrá lugar en los casos de mutuo acuerdo, y siempre que no existan menores de edad a cargo ni personas con discapacidad (recordemos que en estos casos siempre es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal.)

Separación

El párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo: «Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.»

"Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90 (…). 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.»

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El artículo 83 in fine establece que "(…) Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública (…)

Divorcio

El artículo 87 viene a atribuir por primera vez esta competencia a los Notarios, como ya adelantábamos, competencia en esta materia « Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82,.«Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»( artículo 89 del CC).

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

3.– Emancipación

En materia de emancipación: Como señalábamos antes, queda suprimida la segunda causa de emancipación por matrimonio (anterior artículo 314, párrafo 2º relativo a la emancipación por el matrimonio). Igualmente se suprime el artículo 316 relativo a este mismo aspecto.

El nuevo artículo 314 se redacta como sigue: «La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.» (lo cual es lógico, puesto que se ha elevado la edad mínima  para contraer matrimonio a 16 años, cuando anteriormente se encontraba en 14, razón por la cual, quedaba a su vez suprimido como impedimento matrimonial el tradicional impedimento de edad (véase anteriores artículos 47 y 48 del CC)

4. Sucesiones (testigos del testamento)

Se ha suprimido el impedimento relativo a los ciegos o totalmente sordos o mudos. (Artículo 681 del CC)

5. Sucesiones ( testamento ológrafo, adveración y protocolización)

Si hacemos una comparativa con el articulado anterior a la nueva Ley podremos observar que la competencia para la adveración y protocolización del mismo recaía en el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde éste hubiese fallecido. Ahora la remisión al Juez se suprime y en su lugar será competente el Notario. (quedan afectados entre ortos los anteriores artículos 689, 690, 691 relativos al testamento ológrafo)

Señala el artículo 689 en la actual redacción que : «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.» Cincuenta y ocho.

El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente: «La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

6. Sucesiones (testamento en caso de peligro de muerte, epidemia, o no intervenidos por Notario).

Igualmente las referencias al Juez de Primera instancia desaparecen, y su competencia es sustituida por el Notario ( adveración ante Notario, no ante Juez Competente).

7. Testamento cerrado

Igualmente para la adveración del testamento cerrado, (cuyos anteriores artículos 712 y 713 ,atribuían competencia al Juez competente ) deberá hacerse ahora ante Notario.

8. Testamentos especiales

Lo mismo para los conocidos como " testamentos especiales" : testamento militar, marítimo y realizado en país extranjero.

El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente: «Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.»

9.-  Aceptación, repudiación de la herencia, aceptación a beneficio de inventario, derecho a deliberar.

La principal modificación, es que tanto para la aceptación, repudiación, aceptación de la herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar, queda suprimida cualquier mención  que hacía la legislación anterior de la competencia a favor del juez competente para conocer de la testamentaría o ab intestato, y únicamente atribuye competencia, de nuevo, al Notario.

El artículo 1005 queda redactado de la forma siguiente: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales paraaceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»

El artículo 1008 queda redactado de la forma siguiente: «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.»

El artículo 1011 queda redactado de la forma siguiente: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.»

El artículo 1014 queda redactado de la forma siguiente: «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.»

10. Obligaciones.

En la Ley del Notariado se prevén las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas (Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas) No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia.

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