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28/03/2024. 20:54:26

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Problemas que la fianza plantea cuando el fiador fallece

Personal Docente e Investigador de la USC

El artículo 659 del Código Civil español señala que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. Es precisamente esta cuestión de la sucesión en las deudas la que genera mayor controversia en la realidad práctica: baste imaginar las no pocas familias que están atravesando duros momentos económicos para comprender la inmensa repercusión del asunto. No es de extrañar, por tanto, que la renuncia a las herencias se haya casi cuadruplicado desde el comienzo de la crisis, tal y como apuntan los datos estadísticos oficiales y los principales periódicos nacionales.

Interrogante dentro de un maletín

A mayor abundamiento, a veces ni tan siquiera son las deudas directas del causante lo que convierte a una herencia en insolvente, sino las derivadas de la prestación de garantías en favor de terceros, normalmente hijos u otros familiares. Según el artículo 1911 del Código Civil, "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"; pero a menudo esta garantía de responsabilidad universal deviene insuficiente, por lo que se recurre a garantías adicionales. El problema surge, no obstante, por el frecuente error de los fiadores, quienes desconocen que la garantía que prestan es personal pero no personalísima y que por tanto, será transmisible mortis causa.

Si bien es cierto que los preceptos del Código Civil regulan la institución de la fianza de manera cabal y pensando en los intereses del fiador, lo cierto es que la ingente cantidad de cuestiones sobre las que se puede disponer en virtud del principio de autonomía de la voluntad ha quasi-vaciado dicha figura en el tráfico jurídico. En efecto, en los últimos años han proliferado nuevas formas de garantías que desprotegen considerablemente al fiador, y que son básicamente tres: en primer lugar, la fianza solidaria, por la cual el fiador pierde el beneficio de excusión y división; en segundo lugar, las llamadas garantías independientes o autónomas, no subordinadas a la obligación principal, en las que el fiador ya no puede oponer las excepciones inherentes a la deuda y además se invierte la carga de la prueba, siendo el fiador quien ha de probar el cumplimiento del deudor principal (de existir); y por último, las garantías a primer requerimiento (at first demand), que conceden la posibilidad al acreedor de requerir de manera directa al fiador, sin que se requiera previamente al deudor principal. Por si no fuera evidente que cualquiera de los subtipos anteriores pone al fiador en peor posición, los contratos de garantía que se celebran en el tráfico jurídico son contratos estándar con cláusulas generales que otorgan toda la ejecutividad de los anteriores subtipos: es decir, la garantía será al mismo tiempo solidaria, independiente y a primer requerimiento.

Toda esta amalgama de fianzas personales no son inscribibles en Registro alguno, por lo que gozan de poca publicidad y además son, como dijimos, y a excepción de la ómnibus, transmisibles mortis causa, de tal forma que podría ocurrir y ocurre en la práctica que el heredero de un fiador deba cumplir tal garantía incluso con su patrimonio propio, si no ha declarado hacer uso del beneficio de inventario (al menos en los territorios en los que rige el Código Civil). Si bien esta cuestión es jurídicamente reprobable y confiamos en que el sistema de responsabilidad por deudas sucesorias se modifique en el futuro, por ahora sí es altamente recomendable que quienes sean fiadores se lo manifiesten a sus potenciales herederos, a fin de evitar males mayores.

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