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Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

Canonista
Letrado del Obispado de Málaga

La disposición final decimoctava de la LEC 1/2000, de 7 de enero, le otorgaba al Gobierno el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, para que remitiera a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Hemos tenido que esperar trece años para que el ejecutivo envíe a las Cámaras dicho proyecto. Mientras no se aprobara esta nueva normativa, se mantuvieron en vigor los 304 artículos de la LEC de 3 de febrero de 1881, los cuales serán expresamente derogados con esta nueva normativa.

Ministerio de Justicia

Tras el trámite parlamentario de votación frente a la enmienda contra la totalidad del proyecto, solicitado por varios partidos políticos, y la no avocación del mismo a su estudio y deliberación por el Pleno de la Cámara, el proyecto presentado por el gobierno en agosto de 2014 se encuentra actualmente en la Comisión de Justicia, en el trámite de ampliación de enmiendas.

Se trata de un proyecto compuesto por 134 artículos, 4 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 20 disposiciones finales. Se nos presenta el articulado dividido en un título preliminar y ocho títulos, estableciendo el primero de ellos las disposiciones comunes en esta materia, los cuales vienen en estructurar el cuerpo de la jurisdicción. Así, los expedientes de jurisdicción voluntaria se dividen en materia de personas (II), de familia (III), de Derecho Sucesorio (IV), de Derecho de Obligaciones (V), de Derechos Reales (VI), y en materia mercantil (VII), predicándose de todos ellos, y siempre y cuando no lo prohíba la Ley, la conciliación (VIII). Es de señalar como cuestión importante la fuerza que el proyecto alcanza en materia de modificación de otras normas transversales, como pueden ser el Código Civil (92 artículos), la LEC (15 artículos) o la Ley del Notariado, a la que se le incorpora un título nuevo, el VII, con 29 artículos.

No puede olvidarse, como señala la exposición de motivos del proyecto, "el carácter adjetivo o auxiliar de la jurisdicción voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido propio". Partiendo de esta premisa, el proyecto ha querido sustraer de los Jueces y Magistrados no pocos expedientes que no requieren de la potestad jurisdiccional porque no afectan directamente a derechos fundamentales o no suponen la afectación de intereses de menores o de otras personas que deben ser especialmente protegidas. De esta manera, y sin desdeñar la actuación jurisdiccional en los casos expresamente establecidos, ha dado entrada a otros operadores jurídicos especializados, como son los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantil, para que sean estos, como depositarios de la fe pública, quienes tomen las riendas ante este tipo de expedientes, impulsando de esta manera la descongestión de los Juzgados y Tribunales así como la celeridad de la resolución de los mismos.

Así pues, y para los expedientes que aún se mantienen en sede judicial, la ley ha optado por que los mismos sean impulsados por el Secretario Judicial, atribuyéndose al Juez, con carácter general y salvo que la norma establezca otra cosa, la decisión de fondo sobre aquéllos que afectan al interés público o al estado civil de las personas, es decir, los expedientes en materia de familia y personas y alguno en materia mercantil y en el de derecho de obligaciones y sucesiones.

Al Secretario Judicial se le encomienda expresamente el nombramiento del defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento, así como los actos de conciliación, manteniéndose en este caso su competencia actual.

Por su parte los Notarios tendrán competencia en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y consignación de dudas pecuniarias – en este caso de forma concurrente con el Secretario Judicial-, previéndose igualmente una reclamación notarial de deudas no contradichas, que darán lugar a un título ejecutivo extrajudicial   (como novedad, se traslada al Título VII de la Ley del Notariado prácticamente todas las actuaciones de éstos en materia de jurisdicción voluntaria, siendo importante resaltar dos de ellas: la declaración de herederos abintestato colateral y las actas y escrituras públicas en materia matrimonial, pues se faculta a los Notarios para que ante ellos se tramite el expediente matrimonial y la posterior celebración del matrimonio).

Por su parte el Registrador Mercantil tendrá competencia y facultades en materia mercantil y de sociedades, donde asume un especial protagonismo por su especificidad técnica.

Es importante señalar, asimismo, que en virtud de esta ley se adecúa en parte el ordenamiento jurídico español a la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, modificándose de esta forma todo lo relativo a la tutela y curatela, así como a su propia terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, sustituyéndose por la referencia a personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Del mismo modo se da una nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento de menores.

Es de reseñar que  la nueva ley de jurisdicción voluntaria, si llega a aprobarse, eleva la edad mínima para contraer matrimonio, de acuerdo con las propuestas realizadas por los Ministerios de Justicia, y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pasando de 14 a 16 años.

Este proyecto se presentó por el Gobierno en agosto de 2014, y pretendía que entrara en vigor el 15 de Julio de 2015, según se lee en su disposición final vigésima. Veremos si se cumplen las expectativas, si bien, y dado el trámite parlamentario en el que se encuentra, se antoja muy complicada su aprobación para este período de sesiones, e incluso, legislatura.

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