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16/04/2024. 21:48:15

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¿Puede instalarse una antena parabólica privativa en una fachada comunitaria?

Socio fundador de Intercala Asesores

No parecen estar bien definidos los requisitos y condicionantes que han de concurrir para que el propietario o arrendatario de un inmueble sito en una comunidad de propietarios pueda instalar una antena parabólica en ejercicio de su derecho a la información reconocido en el Art. 20.1, apartado d) de nuestra constitución española.

Antena parabólica

De hecho, viene erróneamente entendiéndose que estas instalaciones privativas han de ser autorizadas por la junta conforme a lo dispuesto en el Art. 17.1 de la LPH.

Efectivamente este precepto establece que: "La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, (…), podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación."

Aun cuando de una primera lectura pudiera pensarse que no hay posibilidad de instalar ninguna antena parabólica sin la aprobación de la junta de propietarios por el quórum especial de un tercio, un análisis más detenido del precepto nos hace concluir que esto no es así. Conforme a su propia literalidad, lo que esta norma viene a regular es la aprobación de instalación de una infraestructura común, pero nada establece en cuanto a la posible instalación de infraestructuras individuales al servicio de un solo propietario.

Este precepto de la LPH viene exclusivamente referido a la instalación de infraestructuras comunes, quedando al margen de su aplicación las posibles infraestructuras privativas que quedarían reguladas y autorizadas, con ciertas condiciones, conforme al vigente Real Decreto Ley 346/2011, de 11 de Marzo, en cuyo Art. 6.2 se establece:

    2. " En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito ( …) a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima (…) a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el mencionado Real Decreto-ley 1/1998, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas a las propuestas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente."

      Debe significarse que para la colocación de la antena parabólica podrá utilizarse zona común del edificio, tal como se desprende del anterior artículo y expresamente se establece en el Art. 9.1, último párrafo, del R.D.L. 1/1998, siempre que "no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios."

No es por tanto necesaria la autorización de la junta para la instalación de una antena individual siempre que el propietario solicite su instalación al presidente con aportación de todos los informes y licencias administrativas necesarias, quien habrá de contestar al solicitante en el plazo máximo de 15 días, según el Art. 9.2 del R.D.L. 1/1998. 

Si el presidente no contestase en dicho plazo, cabría entender que se le concede al solicitante la autorización para la colocación de la antena conforme al proyecto y documentos presentados.

Si el presidente contestase, podríamos encontrarnos con una triple respuesta:

    a) Que el presidente autorizase la instalación, en cuyo caso no habría problema;

    b) Que denegase la instalación alegando que ya existe infraestructura común a la que puede conectarse el solicitante o está previsto de implantarla en plazo de 3 meses, en cuyo caso el solicitante habrá de conectarse a la infraestructura existente o la que se realice en dicho plazo, debiendo entenderse que si técnicamente la infraestructura existente no permite la recepción de los canales interesados por el solicitante o no se llega finalmente a realizar la infraestructura común en el plazo máximo indicado de tres meses, podría el solicitante instalar su propio sistema individual;

    c) Que indique al solicitante que la instalación habrá de hacerla en un lugar común que afecte menos a la comunidad, a lo que entendemos habrá de someterse el solicitante si técnicamente ello es posible.   

Al margen de que el incumplimiento de alguna de las condiciones o trámites anteriores supondría la ilegalidad de la instalación, no debe olvidarse que la propia exposición de motivos del RDL 1/1998, indica que resulta necesario evitar " la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas", por lo que no podría instalarse ninguna infraestructura privativa, sino una infraestructura común al servicio de todos los propietarios interesados, en dos supuestos particulares previstos en el Art. 6 de la propia norma:

    a) Cuando se supere un cierto número de antenas individuales. Concretamente establece este precepto que cuando el número de antenas instaladas, individuales o colectivas para la prestación de servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. habrán de ser sustituidas por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones, a cuyo pago habrán de contribuir todos los que tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios.

    b) Cuando el Ayuntamiento no concediera licencia para la instalación conforme a sus ordenanzas urbanísticas por considerar que dicha antena podría resultar peligrosa o antiestética, en cuyo caso habría de instalarse una infraestructura común a costa del solicitante o los demás propietarios que quieran hacer uso. De hecho, son muchos los Ayuntamientos que lo tienen prohibido por ordenanza.

De los expuesto podemos por tanto concluir, que siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones expuestas, podrá el interesado instalar su antena parabólica en zona común del edificio sin necesidad de ningún tipo de acuerdo de la comunidad de propietarios, debiendo por el contrario tener presente que el incumplimiento de cualesquiera de los presupuestos antes indicados supondría la ilegalidad de la instalación.

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