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19/03/2024. 04:09:42

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¿Puede reclamarse en la jurisdicción civil por la deficiente asistencia sanitaria pública?

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Sí, siempre que se demande también a la compañía aseguradora que responda del daño causado. Se ha querido dar un paso definitivo en favor del principio de única jurisdicción.

Médico

El caso

La STS-Civil 326/2019 de 6 junio de 2019 ha estimado prescrita la reclamación presentada por un beneficiario de asistencia sanitaria pública (en concreto, del Servicio Vasco de Salud, Osakidetza) como consecuencia de que se le había extirpado innecesariamente un riñón sano (marzo de 2011) y solo más de un año después (mayo de 2012) inicia su reclamación, en forma de denuncia penal.

La doctrina

De acuerdo con sus precedentes, la Sala Primera considera que las relaciones entre beneficiarios y la Entidad correspondiente "no son, en puridad, contractuales". Por tanto, las reclamaciones (contra el Servicio Público o su Aseguradora) han de basarse en la responsabilidad extracontractual y sujetarse al plazo de prescripción anual previsto en el artículo 1968.2º CC (responsabilidad civil "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado").

 La encrucijada competencial y su remodelación

Durante mucho tiempo, la responsabilidad por asistencia sanitaria pública ha venido siendo exigida indistintamente ante diversos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso, social), siempre con dudas acerca de cuál era el más pertinente.

El legislador quiso acabar con esa situación y abordó el asunto tanto en la LOPJ (art. 9.4 ex LO 6/1998) cuanto en la LJCA, además de en la Ley 30/1992 (art. 2.3º). A finales de los años noventa del pasado siglo, por tanto, la conclusión parecía clara: las eventuales deficiencias de la asistencia sanitaria pública solo pueden ser examinadas por los órganos de la jurisdicción contenciosa, y ello "aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad" (art. 2.e LJCA).

Las Leyes 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) y 40/2015 (Régimen Jurídico del sector Público) han seguido avanzando en el mismo sentido, aunque sean inaplicables al caso reseñado.

Aplicación por la jurisdicción social

Tras los descritos cambios normativos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entendió que para determinar la competencia debe estarse a la fecha de presentación de la demanda (STS 27 julio 2004), pero que, en todo caso, a partir de 14 de diciembre de 1998 sólo es competente la Jurisdicción Contenciosa, por así disponerlo expresamente la Ley (STS 19 abril 1999). Los asuntos anteriores se consideran competencia de tal orden social (STS 19 diciembre 1996). Tras las reformas en cuestión, en suma, se ha querido dar un paso definitivo en favor del principio de única jurisdicción cuando se trata de exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, incluidas las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Pervivencia práctica de la competencia civil

Pese a lo anterior, por las causas que fuere, sigue habiendo un número relevante de casos en los que se reclama ante la jurisdicción civil. La competencia se afirma, en general, por el hecho de que la LOPJ y la LJCA están presuponiendo que la Administración Sanitaria es demandada, mientras que nada dicen acerca del supuesto en que la pretensión se ejerce solo frente a la Compañía Aseguradora de tal responsabilidad. Varios autos de la Sala de Conflictos así lo admitieron. Por lo tanto, quien achaca una mala práctica a determinado Servicio Público de Salud y opta por demandar solo a su compañía aseguradora podría tener expedito el camino hacia los Juzgados civiles, al menos según esta interpretación.

Dudas

La resolución que propicia esta nota es buen pretexto para una reflexión acerca de los fines perseguidos por el legislador y el resultado alcanzado. Porque en este procedimiento ha sido admitida "como parte demandada a todos los efectos" Osakidetza, no solo su aseguradora. ¿Es ello compatible con el mandato del artículo 2.e LJCA, antes reproducido? ¿No es llamativo que la cuestión competencial solo fuera suscitada ante el juzgado, y por parte de la compañía aseguradora?

Si del plano competencial pasamos al sustantivo, ¿es posible aplicar las reglas iusprivatistas del CC para determinar el alcance de unos derechos o deberes de carácter público? ¿El Servicio Vasco de Salud habría estado sujeto a unas normas distintas sobre prescripción de su responsabilidad si la demanda se hubiera planteado ante el orden contencioso? ¿Qué sentido tiene examinar, prejudicialmente, la responsabilidad patrimonial de la Sanidad Pública si la misma solo puede ser declarada en vía contenciosa y la Aseguradora solo responde si surge tal responsabilidad?

Epílogo

La respuesta a la pregunta que rubrica esta Tribuna ya queda clara: "Sí, siempre que se demande también a la compañía aseguradora que responda del daño causado, conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo". Pero lo cierto es que se trata de una respuesta con muchos más condicionantes de los que resulta posible reseñar ahora; mera comprobación de ello lo ofrece la STS-CIV 321/2019, aprobada justo la víspera de la aquí noticiada.

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