LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 06:11:27

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Quién corre con los gastos de la comunidad de gananciales no disuelta?

Licenciada en Periodismo por la Universidad de Navarra (2007) y en Derecho por la U.N.E.D (2013).

Desde la disolución hasta la liquidación puede haber un lapso temporal en el que los bienes generan gastos

Anillo roto y billetes de euro

El artículo 87 de nuestro Código Civil recoge que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". Tras la disolución del vínculo los cónyuges cuyo régimen económico matrimonial sea el de sociedad de gananciales tendrán que proceder a la liquidación del mismo. Sin embargo, desde la disolución hasta la liquidación puede haber un lapso temporal en el que los bienes comunes siguen existiendo a pesar de no pertenecer ya conjuntamente a los cónyuges, además de generarse gastos.

Ese ínterin del que hablamos, y que en algunas ocasiones puede llegar a durar años, recibe el nombre de comunidad postganancial, y al no haberse realizado todavía el reparto de los bienes (y tampoco de las deudas) que conforman esa sociedad, ningún cónyuge es propietario de una cuota en concreto, sino que ambos "son dueños de todo" en sentido abstracto.  La jurisprudencia del Tribunal Supremo equipara la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares durante este periodo al régimen de la comunidad hereditaria (STS de 11 mayo 2000), siendo por lo tanto una comunidad  ordinaria (Artículo 392 del Código Civil) ,  o también llamada romana.

Surgen dudas cuando, en esta situación,  el uso y disfrute de la vivienda familiar se le atribuye a uno sólo de los cónyuges a pesar de que la propiedad continúa siendo conjunta.  La cuestión que surge es, ¿quién debe hacer frente a ellos?, ¿Los propietarios por el mero hecho de serlos, o el que disfruta del derecho de uso? Veamos algunos de los cargos inherentes a la vivienda y qué dicen nuestros Tribunales acerca de esta controvertida cuestión:

  • Gastos de suministros (luz, agua, gas, teléfono …):

La lógica impera en este aspecto; De acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales, los gastos ordinarios de comunidad y luz, corresponden al cónyuge que esté disfrutando de la vivienda con carácter exclusivo, desde el momento en que dicho derecho de uso, se ha hecho efectivo, de hecho, o de derecho.

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

El pago de este tributo se considera un gasto inherente a la propiedad que debe ser soportado por los cotitulares en proporción a sus cuotas. Así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 (Recurso 526/2015 Ponente Eladio Galán Cáceres): "En cuanto los gastos extraordinarios de derrama, el IBI y demás gastos de propiedad, seguro, etc., deberán ser afrontados al 50% entre ambos cónyuges, con independencia del derecho de uso de la vivienda a favor de uno u otro, y hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual se determinará en la ulterior fase".

  • Tasa de recogida de basuras:

Este concepto se equipara al de suministros, y por ello debe soportarlo aquel que recibe el servicio, es decir, el que disfruta de la vivienda, ya que éstos son provocados por servicios de los que sólo se beneficia el ocupante del inmueble, puesto que el sujeto pasivo que esta Ley considera en concepto de contribuyentes, son las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Nº de Recurso: 1038/2011, Ponente Eduardo Hijas. Fecha: 9/03/2012")

  • Comunidad de Propietarios:

El pago de las cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios será de cargo del cónyuge al que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar, y no se incluirán en el pasivo de ningún régimen económico matrimonial.

En conclusión, solamente serán soportados por ambos propietarios aquellos que recaen directamente sobre la propiedad, es decir, IBI, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, cuotas de la hipoteca, seguros obligatorios concertados por razón de la hipoteca, contribuciones especiales u otros similares, pero en ningún caso deberán soportarse por ambos aquellos gastos que solamente sean disfrutados por uno de los copropietarios.

Por último, cualquier pago de los gastos producidos por los bienes gananciales tras la disolución tiene carácter ganancial que sea abonado por uno sólo de los cónyuges, debe considerarse un acto de administración de tales bienes, que dará lugar a un crédito contra la sociedad de gananciales, a inventariar en el pasivo social al tiempo de la liquidación.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.