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Reforma del baremo y perjuicio para las víctimas

Una regla y monedas

– I –

A finales de 2010 (Ponencia ICA Madrid, 20-12-10), avisé que acometer un proceso de reforma del sistema de indemnizaciones en nuestro país en el contexto -anormal- de una grave crisis económica, era un manifiesto error, porque la parte más fuerte (las aseguradoras) se aprovecharían de esta circunstancia imponiendo draconianos recortes a la más débil (las víctimas), y ello pese a haberse lucrado aquéllas enormemente a costa de éstas desde el primer baremo de 1995 y pese a que la simple adaptación del baremo a la normativa comunitaria actual del seguro obligatorio del automóvil, supondría automáticamente la multiplicación por tres de todas las indemnizaciones existentes[1].

Lamentablemente, me temo que el tiempo me está dando la razón. La "comisión" de supuestos "expertos" formada a estos efectos, parece estar dominada, directa o indirectamente, por intereses espurios ajenos a los de las víctimas y ha alumbrado una propuesta gravemente perjudicial para éstas -que en potencia somos todos los ciudadanos españoles- regresiva, manifiestamente injusta y probablemente ilegal.

– II –

Los principios básicos que requiere todo baremo indemnizatorio y su eventual reforma deben ser, esquemáticamente, los siguientes:

            1.- El sistema legal de indemnizaciones tiene carácter "básico y presuntivo", como resalta la Jurisprudencia (STS.10-12-09) y así debe declararse expresamente. Esta es la razón por la cual las indemnizaciones resultantes podrán estar sujetas a revisión judicial y suplirse naturalmente así las lagunas del baremo, flexibilizándose el mismo con un margen prudencial, según las circunstancias del caso[2].

            2.- El sistema de indemnizaciones debe partir de los tres siguientes principios, que resultan de la Resolución 75/7 del Consejo de Europa, de los Principios de derecho europeo de responsabilidad civil y de nuestra Jurisprudencia:

            a) La reparación "íntegra" o plena del daño. "La persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, y en este sentido debe ser repuesta en una situación tan próxima como posible a la que hubiera sido la suya si el hecho dañoso no se hubiera producido." (dice el Principio 1 de la resolución).

            b) La reparación "pormenorizada", es decir, con descripción detallada de todos los daños y perjuicios indemnizables. Ello comprende la indemnización de las tres especies de daño, es decir, el daño biológico o fisiológico, el daño patrimonial (emergente y cesante), y el daño moral, esto es, todas las repercusiones negativas del daño biológico en la vida y ocupaciones de la persona afectada; lo que supone mantener los conceptos de incapacidad parcial y total para la ocupación habitual, y absoluta para toda ocupación, que contiene el baremo desde su inicio.

            c) Y la reparación "en concreto", según cada caso y cada persona. Lo que está en conexión con las facultades de inmediación y valoración judicial, a la vez que sirve de freno a todo intento de estandarización o de aplicación de criterios estadísticos alejados de la realidad de cada persona y por ello injustos para las víctimas, pues las indemnizaciones deben ser "personalizadas".

– III –

Por contra, la propuesta elaborada por la "comisión" ignora estos presupuestos básicos y trata de sustituirlos por otros que los contradicen abiertamente en forma inadmisible, cuales son:

                        a) El carácter cerrado, que contradice lo básico y presuntivo del baremo e impide todo margen prudencial en su aplicación.

                        b) La objetivación en abstracto, que atenta a la reparación en concreto.

                        c) La vertebración englobadora, que vulnera la reparación personalizada.

                        d) La relevancia del perjuicio, que excluye la reparación integral.

– IV –

Son inasumibles gran número de manifestaciones concretas de este despropósito de presupuestos de los que parte la citada "comisión", pudiendo citarse como más significativos y criticables, los siguientes:

                        1) Bajo ningún concepto puede establecerse un deber a cargo de las víctimas de someterse al reconocimiento de peritos pagados y al servicio de la parte contraria (las aseguradoras), convirtiendo a estas "de facto" en "juez y parte", para valorar y fijar las indemnizaciones. Las víctimas no son parte en el contrato de seguro y no pueden ser obligadas a ello como terceros libres que son, vulnerando  su derecho a la intimidad personal, máxime cuando tal valoración puede realizarse partiendo de distintos informes médicos como los que expiden los hospitales, los servicios públicos de salud, u otros médicos. Se incide en vulneración abusiva de los arts. 18 (STC 15-2-89), 24 y 51 de la Constitución.

                        2) Los gastos médico-farmacéuticos deben correr siempre a cargo del seguro obligatorio, cuya cuantía actual es de setenta millones de euros por siniestro, haya o no culpa concurrente de las víctimas, pues lo contrario supone vulnerar la letra y el espíritu de este seguro -la protección "a ultranza" de las víctimas- y el derecho a la salud reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución.

                        3) No se debe reducir tampoco la indemnización, ni a los niños, ni a los ancianos o a los discapacitados en caso de culpa concurrente de estos, dado el principio de "defensa" que les ampara en el ámbito de la circulación frente a los automóviles y su especial vulnerabilidad. Hay discriminación y agravio constitucional en esto (arts. 39, 49 y 50).

                        4) Las reglas de englobación de unas secuelas en otras son inadmisibles. El principio de valoración "pormenorizada" y "en concreto", contradice toda refundición, provocadora de una tremenda reducción de las indemnizaciones, como ya sucedió en la última reforma de hace unos años. No se puede tolerar y pueden infringirse los arts. 15 y 51 de la Constitución.

                        5) Tampoco es admisible la introducción de las que se quieren denominar "secuelas agravatorias de estado previo", a las que se quiere aplicar una fórmula que las deja reducidas a la nada, constituyendo un "cajón de sastre" que se querrá aplicar a los ancianos y a las personas enfermas que verían sus indemnizaciones reducidas prácticamente a la nada, cuando muchos de ellos se encontraban aceptablemente bien y sus frágiles vidas han quedado destrozadas o muy limitadas por el accidente. Se les dirá que ya estaban artrósicos o enfermos y se les tratará como un "trapo viejo". Inadmisible y vulnerador de los arts. 15, 49, 50 y 51 de la Constitución.

                        6) Es inadmisible también el cambio de la denominación que se propone de las indemnizaciones por periodo curativo, que quieren llamarse "lesiones temporales", con cuyo capcioso concepto se quiere eliminar toda indemnización por secuelas en gran número de lesiones que, "por definición", se establece que no pueden tener tales secuelas, en contra de la realidad de cada caso concreto. Se hace referencia con ello a lo que llaman traumatismos menores vertebrales, en los que los aseguradores eliminan la posibilidad de secuelas por puro voluntarismo y "para no pagarlas". Esto es sencillamente inadmisible[3]. Un atentado que contraviene los más elementales principios y preceptos legales y constitucionales (arts. 10, 15, 24, 51, etc.), y debe ser suprimido.

                        7) No es admisible tampoco la casi eliminación de los conceptos de incapacidad Absoluta, Total y Parcial, en orden a los perjuicios derivados de la pérdida de trabajo, en coherencia con nuestra tradición histórica y los conceptos de seguridad social, que se quieren minimizar y diluir en otros más amplios que capciosamente sugiere la propuesta de la "comisión". Choca ésta nuevamente con los arts. 15 y 51 de la Constitución.

                        8) El resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura no debe quedar limitado ni en su cuantía, ni en que la víctima se trate en centros públicos concertados. Pueden causarse en cualquier centro dentro del límite de la cuantía del seguro obligatorio, y lo contrario sería vulnerar los arts. 43 y 51 del texto constitucional.

                        9) El derecho de las víctimas a exigir la atención sanitaria no puede configurarse como una petición o un acuerdo con el asegurador, sino como un derecho que es, pues lo contrario es convertir a la víctima en mendicante, vulnerando todos sus derechos (arts. 15, 24, 51, etc.).

                        10) No cabe establecer ninguna clase de límites cuantitativos fijos por ningún tipo de prestaciones o ayudas médicas, farmacéuticas, técnicas, de terceras personas, o cualesquiera otros que entren dentro del límite de los setenta millones de euros previstos en la legislación española sobre el seguro obligatorio, vulnerando todos los derechos constitucionales citados.

                        11) Por último, las Asociaciones de Víctimas deberán intervenir siempre en el seguimiento del baremo, pues tal es su cometido esencial reconocido en el art. 51 de la Constitución. 

Como se puede observar del "botón de muestra" que constituye todo lo anterior, no solo se sobrepasan abiertamente las líneas rojas marcadas por las víctimas al inicio del proceso de reforma del baremo (que recogía mi citada ponencia ICA Madrid, 20-12-10, a la que me remito), sino que se va mucho más allá, incidiéndose en un manifiesto y extraordinario atropello de estas y, por ello, de todos los ciudadanos españoles que potencialmente pueden serlo en cualquier momento.

No conocemos todavía qué tablas concretas de secuelas o de otros conceptos baremables se propondrán, ni las cuantías que puedan barajarse, pero por las bases que han trascendido y de las que se quiere partir, todo lo que salga de esta "comisión" y vaya en esta línea, resultará totalmente rechazable e inadmisible.

– V –

No debe de olvidarse, por último, que las aseguradoras, que tanto se han enriquecido desde el año 1995 con este baremo -que no tiene parangón en derecho comparado por lo limitativo, cerrado y cicatero que es-, han sido indirectamente rescatadas o saneadas con nuestro dinero, como contribuyentes, dentro del extraordinario rescate bancario en el que salvamos sus grandes paquetes participativos quebrados también. Nos lo deben y, por ello, tenemos también derecho a recibirlo en forma de indemnizaciones justas y generosas.

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[1] Sánchez Calero. Revista Española de Seguros nº 128, de 2006.

[2] + – 20% según propone Ruiz Vadillo. Revista Española de Seguros nº 85, 1996.

[3] Rodríguez Jouvencel, www.peritajemedicoforense.com

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