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29/03/2024. 09:29:05

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Supuestos de exención de responsabilidad en el transporte aéreo

Licenciada en derecho

En la actualidad, el aumento de desplazamientos en avión ha complicado la gestión del tráfico aéreo dando lugar a numerosas incidencias a los pasajeros. Es más que habitual que los viajeros se encuentren atrapados en un aeropuerto con los consiguientes perjuicios que esto ocasiona al desarrollo de su viaje.

Pasajeros en un aeropuerto

En consecuencia, si la celeridad es una nota característica del transporte aéreo, resulta evidente que el incumplimiento de los horarios estipulados sea una de las fuentes de mayor conflicto. Sin embargo, según la experiencia de reclamador.es, los viajeros se encuentran con un desconocimiento legal a la hora de reclamar los daños y perjuicios causados por los incumplimientos de las compañías aéreas. El retraso junto con la denegación de embarque, cancelación y las incidencias de equipajes en el transporte aéreo de pasajeros se han convertido en la mayor fuente de quejas y reclamaciones.

Con el fin de garantizar dicha celeridad, vio la luz el "Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos". Con la aprobación de este Reglamento, se pretende compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas, ya que, siendo el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión, los pasajeros aceptan las condiciones establecidas por las compañías sin posibilidad de negociación; en estas circunstancias, se precisa de una legislación que con claridad establezca los derechos mínimos e inderogables de los pasajeros en situaciones ciertamente desagradables como las que se producen cuando se deniega el embarque o se cancela un vuelo o se produce un retraso de larga duración, especialmente cuando el pasajero está lejos de su casa.

Entre las medidas de protección se recoge el derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o retraso variando las indemnizaciones entre 250 y 600 euros en función de la distancia del vuelo. Este derecho estará sujeto a que no se hayan producido circunstancias extraordinarias (causas de fuerza mayor) que pudieran exonerar a las compañías aéreas, sin perjuicio del mantenimiento de los otros derechos como son el derecho de información, el derecho de asistencia y el derecho de reembolso o transporte alternativo, que han de cumplirse y respetarse en todo caso.

En relación a la identificación de los supuestos que eximen de responsabilidad a las compañías aéreas producidos en el curso de un transporte aéreo, el Reglamento 261/2004 señala en su artículo 5.3 "el transportista no será responsable del daño ocasionado si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

Del mismo modo en el marco del Reglamento 261/2004  las obligaciones de los transportistas aéreos se deben excluir del pago de la compensación económica fijada en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 cuando se pruebe que "la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

Aunque en el articulado del Reglamento no se recoge ninguna definición de circunstancias extraordinarias, si atendemos al Considerando Decimocuarto de la norma  se establece una serie de ejemplos tales como lo casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Dado que el propio considerando 14 no establece un "numerus clausus" ha tenido que ser la jurisprudencia la que ha ido delimitando que supuestos permiten exonerar de responsabilidad a las compañías aéreas, siempre interpretando la norma en beneficio del consumidor. En primer lugar y en relación con los problemas técnicos en la aeronave, tradicionalmente ha sido la excusa de las compañías aéreas para intentar eludir sus responsabilidad,  así, en supuestos de averías no basta con alegar su existencia, sino que se debe hacer referencia a la naturaleza y gravedad de la misma, la antelación con la que fue detectada y la justificación de la dificultad de sustituir la aeronave averiada por otra. En general, los problemas técnicos detectados en la aeronave no constituyen circunstancia extraordinaria pues si bien son imprevistas y la compañía aérea no tiene interés en que se produzcan, se entiende que las aerolíneas están obligadas a llevar a cabo un adecuado mantenimiento técnico de la aeronave, por tanto, los fallos técnicos deben considerarse parte del ejercicio normal de la actividad de la compañía.

En segundo lugar y atendiendo a las causas climatológicas adversas, éstas serán incompatibles con el vuelo siempre que sean acreditadas mediante certificación de los servicios meteorológicos aeroportuarios.

En tercer lugar aquellos factores que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros o tripulantes: aquellos casos en los que exista una situación real y evidente de riesgo (emergencia médica, amenaza terrorista, deficiencia inesperada durante el vuelo)

Por último y, en cuarto lugar, en los casos de huelga a juicio de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 8 de Septiembre de 2009 una huelga no convocada constituye un suceso que impide a la compañía tomar medidas de diligencia razonable, no obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de julio 2010 señala que debe distinguirse entre huelgas que en realidad no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, como son las huelgas de trabajadores ajenos al círculo laboral de la compañía demandada, y huelgas de personal dependiente de la empresa en cuestión en cuyo caso la compañía si tendría capacidad de reacción para poder actuar con la debida diligencia.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que estas circunstancias eximirán de responsabilidad sólo mientras subsistan, por lo que una vez que estas hayan cesado la compañía será responsable por los retrasos que se prolonguen más allá de lo imprescindible, pues  -y así lo ha indicado el TJUE-, la compañía debe prever estas circunstancias y estar en condiciones de operar los vuelos una vez que sea posible.

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