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29/03/2024. 05:49:13

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Tercería de mejor derecho y adjudicación en pago

Socio fundador de Intercala Asesores

La demanda tercería de mejor derecho tiene como finalidad que del producto que se obtenga como resultado de la ejecución instada por un acreedor que se considera no preferente, se obtenga por el Juzgado una sentencia en la que se declare que el crédito del tercerista es preferente y consecuentemente debe abonarse con anterioridad al crédito del ejecutante, salvo las tres quintas partes de las costas de la ejecución que por ley son las que han de satisfacerse en primer lugar con cargo a las cantidades obtenidas en la ejecución. Así se deduce del Art. 620 de la LEC.

Distintos billetes de euro y encima la figura de una casa roja

Este esquema no presenta problema alguno siempre que la ejecución concluya con una subasta en la que se apruebe el remate de algún postor y consecuentemente se obtenga algún dinero en la ejecución.

Sin embargo, no regula la LEC el supuesto cada vez más frecuente en el que sea el propio ejecutante el que se adjudica el inmueble, bien sea como rematante en la propia subasta por un importe inferior a la deuda ( El Art. 647.2 le exime de la obligación de prestar consignación), ya sea en supuestos de subastas sin postor, adjudicándose posteriormente el inmueble conforme autoriza el Art. 671.

En estos casos, nos encontramos con la circunstancia de que el inmueble se ha transmitido a favor del ejecutante y sin embargo no cuenta el juzgado con cantidad alguna con la que hacer efectivo el importe de la preferencia que quedó fijado en la Sentencia dictada en el procedimiento de tercería, lo que nos lleva a preguntarnos en qué situación queda el tercerista:

Opción A) El tercerista queda sin posibilidad de cobrar la cantidad preferente que se le adeuda, al no haberse obtenido cantidad alguna en la ejecución.

El Art. 620 de la LEC se muestra en un tono algo ambiguo, pero el homólogo de éste en la anterior LEC de 1881 ( Art. 1536 ) establecía " se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería"

Si el tercerista debe cobrar del importe del remate y no se ha conseguido cantidad alguna con la venta, podríamos considerar que queda sin efecto el derecho del tercerista.

Opción B) Que ha de ser el propio ejecutante el que abone al tercerista.  

Aunque nada dice la ley al respecto, por puras razones de sistemática y justicia material es ésta sin duda la opción por la que me inclino, si bien quedaría por determinar la forma en la que puede obligarse al ejecutante.

¿ Qué pasa si el ejecutante no abona la cantidad que corresponde al tercerista?

Parece evidente que en dicho procedimiento de ejecución no podría dirigirse ejecución contra el propio ejecutante por el impago de la cantidad que le correspondería abonar al tercerista. Sin embargo resultaría contrario a la razón que el ejecutante pudiera quedarse con el inmueble vulnerando el derecho del tercerista.

Así las cosas, soy de la opinión de que procedería suspender el dictado del decreto de adjudicación hasta tanto se produzca por el ejecutante el pago de la cantidad que corresponde al tercerista. De esta forma, si no se consigna por el ejecutante dicho importe habrá de considerarse que no opta por la adjudicación del inmueble y en consecuencia, quedando el mismo sin postor, se daría por finalizada la ejecución procediéndose al levantamiento del embargo. ( Art. 671)

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