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TS 28 de abril de 2014: el artículo 9.8 CC excepciona el principio general de unidad de la sucesión

Magistrado de la sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ del País Vasco

Incluye sentencia

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 determina que el último inciso del artículo 9.8 del Código civil se refiere a los derechos sucesorios del cónyuge viudo, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Fachada del Tribunal Supremo

Resumidamente, el supuesto es el siguiente: fallece un italiano casado con una española bajo el régimen de separación de bienes, expresamente sometido al Derecho español, y se plantea si los derechos de la viuda son los determinados por el Código -usufructo de dos tercios de la herencia- o por la normativa italiana -plena propiedad de la mitad de la herencia- dependiendo de la interpretación que se dé al último inciso del artículo 9.8 del Código:

"Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes."

El mencionado inciso, introducido en el Código por la Ley 11/1990 con el objeto de coordinar el régimen económico matrimonial con el sucesorio y así solventar los problemas de desajuste que se manifestaron en el histórico caso Tarabussi, había sido objeto de discusiones doctrinales; así la doctrina mayoritaria venía considerando que esta norma de conflicto era de aplicación a la totalidad de los derechos viduales atribuidos por ministerio de la ley, mientras que otra parte consideraba que sólo era de aplicación a los derechos de naturaleza matrimonial, reduciendo su ámbito a las cuestiones patrimoniales derivadas de los efectos personales del matrimonio.

Sin embargo, la DGRN había optado por la interpretación minoritaria (entre otras Res. 18.06.03), diciendo expresamente: "…debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

(…)

Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión, impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante …"

La principal consecuencia de esta interpretación -errónea a juicio de muchos, entre los que me encuentro- era que vaciaba de contenido el precepto y dejaba sin solución nuevamente la falta de coordinación sucesión / liquidación de régimen económico matrimonial.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente Francisco Javier Orduña Moreno, hace una interpretación radicalmente opuesta y acorde con la doctrina mayoritaria -y la letra de la ley- al fallar:

"3. En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" opera como una excepción a la regla general de la "lex successionis" previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).

En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.

Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por " efectos del matrimonio " que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

4. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los artículos 9.2 y 9.8, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios de doña Ariadna , como cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales, de 17 de febrero de 2004, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.

"

Creo que el fundamento de Derecho es acertado y se explica por sí sólo; el inciso final del 9.8 es una excepción al principio de unidad de la sucesión que tiene como objeto coordinar los regímenes económicos matrimoniales con los sucesorios.

El reconocimiento por el alto tribunal de la quiebra del principio de unidad de la sucesión puede tener efectos en relación con su doctrina en materia de reenvío de retorno, pero esa cuestión quedará para otra nota.

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