LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:30:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Vencimiento anticipado por impago de cuotas de un préstamo

Notario
Doctor en Derecho y en CC.EE. y Empresariales

Casi cualquier jurista ha considerado hasta la fecha que en los supuestos de impago de cuotas de un préstamo, el acreedor no tenía por qué esperar a que el deudor siguiera incumpliendo y podía declarar vencida la deuda y exigir su pago. Y ello por ser un pacto lícito (art. 1.255 CC) y traer causa en el art. 1.124 CC: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Cerdito con dinero y calculadora

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

Y esta ha sido la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en cuya sent. núm. 792/2009, de 16 de diciembre, en relación a la cláusula sobre vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo señalaba: "La doctrina jurisprudencial tiene declarado, con base en el art. 1.255 CC, (…) la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa como lo es la manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como es el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".

En esta línea se habían manifestado las STS de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008, entre otras.

Sin perjuicio de que en la práctica era más que infrecuente (yo no le visto nunca) que se iniciase la ejecución en el supuesto de impago de una sola cuota (en la práctica bancaria es inviable iniciar la reclamación en tan poco tiempo), la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dio nueva redacción al art. 693.3 LEC estableciendo que "si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá aún sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior (cantidad exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda).

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segundas o ulteriores ocasiones, siempre que al menos, medien 5 años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor". De esta forma se establece una suerte de enervación de la ejecución hipotecaria de forma análoga a la que hace el art. 22 LEC respecto al desahucio.

Este art. 693 LEC se modifica nuevamente por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que exige para que la entidad de crédito declare el vencimiento anticipado de los créditos hipotecarios, que venzan "al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses".

Así las cosas, la STS núm.705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de un banco determinado que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas.

Y la calificó de abusiva porque la cláusula litigiosa predispuesta por el banco no superaba los estándares exigibles establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz). Esta resolución, señala en el apartado 73: «por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, […], si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Sobre estas bases, señala la STS núm.705/2015, que "la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Pero, además, dicha STS de 23 de diciembre de 2015 matizaba los efectos procesales de la nulidad de la cláusula para sostener que aquella nulidad no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, para evitar que la tutela de los consumidores conduzca a interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Por ello, decía aquella Sentencia que la nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la LEC (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

A la vista de esta sentencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, que se resuelven  la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 que en lo referente a las cláusulas de vencimiento anticipado podía sintetizarse de la forma siguiente:

a) Incumbe al juez nacional examinar, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

b) En cuanto se refiere a los efectos procesales de la aplicación de los criterios y de sus consecuencias por el juez nacional, la Sentencia decía que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo -como el artículo 693.2 de la LEC- que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Como consecuencia de esta sentencia, los Juzgados españoles han paralizado todas las ejecuciones hipotecarias. A la vista de ello, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo,  ha planteado sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para evitar nuevas discrepancias en cuanto a las especialidades procesales de nuestra LEC, mediante Auto de 8 de febrero de 2017. La razón esencial que lleva al TS a solicitar el parecer del TJUE nace de la propia idiosincrasia procesal del Derecho español descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto del modo siguiente:

"Cuando en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario incumple su obligación de devolución de la cantidad recibida, el acreedor tiene las siguientes opciones:

    a) Iniciar un juicio declarativo, en el que puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses. A tal, efecto, el artículo 1124 del Código Civil dispone (…). La sentencia firme que recaiga en este juicio declarativo podrá ser objeto de ejecución, en la que se podrán embargar y subastar todos los bienes del deudor, incluyendo su vivienda habitual.

    b) Iniciar un proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que puede perseguir y enajenar mediante subasta el bien hipotecado, que sirve de garantía a la devolución del préstamo. Cuando ese bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor consumidor, la regulación de este proceso especial de ejecución hipotecaria contempla una serie de beneficios o ventajas, para proteger la conservación de dicha vivienda, o por lo menos, que su enajenación sea menos gravosa para el deudor, que no se contienen en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo.

Estas ventajas previstas para el deudor consumidor en el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual, en los arts. 693.3, 579.2 y 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son, resumidamente, las siguientes: -El deudor podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha. -Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. -Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria.-El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación". En definitiva, que para el TS, puestos a "ejecutar" a un consumidor, es mejor la "ejecución hipotecaria".

Por lo anterior, el citado Auto, formula al TJUE las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

    1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad sólo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?

    2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?"

De esta forma el TS pretende resolver el problema que ha causado. El vencimiento anticipado tiene su fundamento en el art. 1.124 CC que cita el propio Tribunal y que más que un precepto debemos considerarlo un principio general del Derecho. No se puede condenar a los acreedores “profesionales” a no poder reclamar toda la deuda cuando el deudor incumple. Y menos aun cuando en sus contratos han seguido el art. 1.124 CC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y más recientemente lo dispuesto en el art. 693.2 LEC. Y ello porque se ha roto el “equilibrio del contrato”. ¿Quién va a prestar si cuando dejan de pagarle tiene que esperar al vencimiento del contrato?

No puedo ocultar que para mí sería una buena solución de lege ferenda que se extendiese a todo consumidor la posibilidad de "rehabilitación del préstamo" y "enervación de la ejecución", sea hipotecaria o no, que el art. 693.3 LEC limita a los supuestos de ejecución de vivienda habitual del deudor.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.