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La Sentencia del Tribunal Supremo sobre “Google”

Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una controvertida sentencia, de fecha de 3 de abril de 2012, en un procedimiento en el que se examinaba la adecuación del funcionamiento del conocido buscador Google a nuestro sistema de propiedad intelectual. La demanda fue formulada por el dueño de la página web www.megakini.com reclamando el cese de la actividad del buscador de Google y la consiguiente prohibición de reiteración futura de tal actividad.

Logotipos página principal de Google pueden verse en una pared en el campus de Google cerca de Venice Beach

Probablemente la sorpresa de los magistrados debió ser mayúscula ante semejante solicitud de cierre del famoso buscador global, que cuenta con una cuota de mercado en España superior al 90 % de las búsquedas en Internet ("maximalista planteamiento del recurrente" en palabras del Supremo). Sin perjuicio de la opinión que podamos tener sobre la sin duda desorbitada petición del demandante, sí considero que en la demanda acierta al plantear una serie de cuestiones jurídicas no resueltas y del máximo interés. La mejor muestra del interés que suscitan los temas planteados por el titular de esta desconocida y con apenas actividad página web es que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona objeto del recurso de casación generó multitud de artículos doctrinales y fue ampliamente comentada en distintos foros.

No es objeto de este breve comentario evaluar las bondades y funcionalidades de los buscadores. Gracias al algoritmo desarrollado por Larry Page y Sergey Brin, el famoso buscador pone al alcance de sus usuarios de forma instantánea y selectiva el ingente caudal de conocimiento y cultura existente en Internet. Sin lugar a dudas, la extraordinaria eclosión en las últimas décadas de la sociedad digital habría sido muy diferente sin las opciones que para el rastreo y selección de información nos facilitan estos buscadores.

Antes de comentar las conclusiones de nuestro Alto Tribunal , es necesario comprender, aun de forma somera, cómo funcionan los motores de búsqueda. En primer lugar realizan un rastreo masivo y continúo de la Red a través de los llamados "robots", que indexan o clasifican la información que encuentran en Internet. Esta indexación genera una reproducción o copia temporal de los códigos HTLM del sitio. Tras la realización de la búsqueda por el usuario, el famoso buscador de Mountain View pone a disposición del público, de conformidad con los criterios de búsqueda utilizados, un extracto de los contenidos de las páginas y un hiperenlace que redirecciona al usuario directamente a la página web objeto de la búsqueda. Además, al realizar las búsquedas, Google facilita un enlace a la copia caché de las páginas web que almacena en sus propios servidores.

Así las cosas, nos encontramos con que, de un lado, Google reproduce y pone a disposición del público contenidos sin la autorización de sus titulares y, de otro lado, el legislador no ha previsto de forma expresa un límite o excepción en nuestra vigente Ley de Propiedad Intelectual que exima al motor de búsqueda de obtener la preceptiva autorización del titular del derecho. Ahora bien, tampoco podemos obviar que la empresa de Silicon Valley facilita un procedimiento fácil y sencillo que permite excluir a las páginas web de los rastreos y búsquedas que realizan los "robots" y por tanto impedir cualquier tipo de reproducción o puesta a disposición del público no consentida.

Por tanto, Google incurre en:

  1. actos de reproducción (artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual) 
  2. actos de comunicación pública "en su modalidad de puesta a disposición" (artículo 20.2 i) de la Ley de Propiedad Intelectual) de los contenidos copiados sin redireccionar a las páginas web propiedad de los creadores de dichas obras.   La puesta a disposición de la caché es, con seguridad, el acto de explotación más  controvertido porque resulta totalmente innecesario para el funcionamiento   del servidor, no genera tráfico a la página objeto de búsqueda y, de hecho, compite directamente con ella al ofrecer sus mismos contenidos pero almacenados en los servidores del buscador.

Para solucionar este conflicto y desestimar en su integridad la casación solicitada, el Tribunal Supremo recurre a dos artículos de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 31.1 y el artículo 40 bis, aderezados con la interdicción del ejercicio antisocial o abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil.

Y si bien, en general, la conclusión final del Alto Tribunal no creo que merezca reproche alguno -¿acaso deberían haber acordado el cierre del buscador?- sí que los argumentos utilizados para alcanzar el fallo son polémicos y controvertidos.

Nuestro sistema de propiedad intelectual gira en torno al reconocimiento al autor del derecho exclusivo a controlar su obra y a obtener rendimientos económicos de su trabajo o creación. Sin embargo existen tanto delimitaciones negativas del alcance de los derechos como actos de explotación que quedan al margen del control y de la exclusiva del titular por expreso reconocimiento del legislador, las excepciones o límites  de los artículos 31 y ss. de la Ley de Propiedad Intelectual.

La lista de límites es cerrada y debe ser contemplada como un numerus clausus, tal y como se reconoce en distintas disposiciones de nuestro ordenamiento (artículo 17 in fine de la Ley de Propiedad Intelectual o Considerando (32) y artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001).

Conjugar nuestro sistema de propiedad intelectual con algunos de los actos de explotación de Google descritos realizados sin autorización (particularmente la puesta a disposición del público de la copia caché de los contenidos de las web) no es tarea sencilla. De hecho, en otras jurisdicciones han adoptado soluciones diferentes (por ejemplo, los Juzgados y Tribunales belgas en el asunto «Copiepresse c. Google»).

El artículo 40bis de la Ley de Propiedad Intelectual introduce en nuestro ordenamiento interno la conocida como "regla de los tres pasos", que tiene su origen en el Acta de Estocolmo de 1967 de la Convención de Berna. La "regla de los tres pasos" es un instrumento destinado a garantizar el equilibrio del sistema en la interpretación en cada momento de los límites y excepciones de los derechos de propiedad intelectual. Así, el artículo 40bis de la Ley de Propiedad Intelectual no es un límite en sí mismo, sino que dota a los Juzgados y Tribunales de un criterio hermenéutico o "norma interpretativa" para evitar que los límites legales (principalmente, artículos 31 y ss. de la Ley de Propiedad Intelectual) puedan llegar a quebrar el derecho exclusivo del autor y vaciar de contenido el monopolio sobre la explotación.

Pues bien, aunque la Sala Primera abiertamente lo niegue, lo cierto es que de la Sentencia comentada parece desprenderse que esta "regla de los tres pasos" habilita a los jueces a cerrar o completar el elenco de excepciones ante los usos inocuos o, dicho de otra manera, que nuestros Juzgados y Tribunales pueden introducir nuevos límites no previstos en la Ley de Propiedad Intelectual en aquellos supuestos en que la explotación no autorizada no cause un perjuicio a los intereses legítimos del autor ni perjudique la explotación normal de la obra. Planteamiento, por otro lado, mucho más próximo al sistema anglosajón de los límites o excepciones al copyright, conocido como "fair use".

En virtud de esta novedosa doctrina de nuestro Alto Tribunal, el artículo 40bis de la Ley de Propiedad Intelectual se asemeja menos al "límite de los límites" de la Convención de Berna y más a una cláusula general destinada a funcionar como válvula de autorregulación. Cláusula general que, como ocurre en otras ramas jurídicas (e.g., el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal), permite adecuar los límites y excepciones de la propiedad intelectual a las cambiantes circunstancias de la tecnología y de los modelos de negocio y salvar así el anquilosamiento de los límites expresamente previstos por el legislador.

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