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25/04/2024. 19:38:45

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Entra en vigor el nuevo proceso monitorio europeo

doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

Marta Casado Abarquero
doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

En 2008 comienza a aplicarse el Reglamento comunitario que establece un proceso monitorio europeo, que simplificará, acelerará y reducirá los costes procesales en asuntos transfronterizos sobre créditos pecuniarios no impugnados en materia civil y mercantil.

El Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo permitirá la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros sin necesidad de un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución.

El Reglamento es de aplicación en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca (art. 2.3). Respecto a su ámbito de aplicación material, este proceso se aplica en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Se entenderá por "litigios transfronterizos" aquellos en los que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición (art. 3.1). La noción "materia civil y mercantil" no incluye las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (art. 2.1). Igualmente, se excluyen los regímenes matrimoniales; el concurso de acreedores, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos; la Seguridad Social y los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a menos que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o que haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios (art. 2.2).

Los créditos deberán estar vencidos y ser exigibles en la fecha en la que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago (Art. 4).

El proceso se inicia con la presentación de una petición de requerimiento europeo de pago ante los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, concretamente el Reglamento (CE) n.º 44/001 (art. 6.1). Este petición inicial deberá incluir el nombre y la dirección de las partes o sus representantes; el nombre y la dirección del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición; el importe de la deuda (el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas); la causa de la petición, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda; los medios de prueba; y, finalmente, el carácter transfronterizo del litigio (art. 7).

Este órgano jurisdiccional (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional de origen") examinará lo antes posible si se cumplen los presupuestos de admisibilidad y si la petición resulta fundada. Cuando en el formulario de la petición no consten todos los elementos necesarios, el órgano jurisdiccional permitirá al demandante completar o rectificar la petición, salvo cuando ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible (art. 9). El Reglamento contempla, incluso, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional envíe al demandante una propuesta de modificación de la petición si ésta cumple solamente una parte de los requisitos (art. 10).

Si se cumplen todas las condiciones, el órgano jurisdiccional expedirá dicho requerimiento en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición (art. 12.1). Este requerimiento se comunicará al demandado, quien puede optar por pagar al demandante el importe de la deuda u oponerse (art. 12.3).

El requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen. De esta forma el Reglamento suprime el exequátur. Es decir, el requerimiento europeo de pago será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que sea precisa declaración de ejecutividad alguna y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento (art. 19). Los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite la ejecución del requerimiento europeo de pago.

Si se opta por oponerse, el demandado puede presentar escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento. En estos casos, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen con arreglo a las normas de los procesos civiles ordinarios (en nuestro caso, el correspondiente declarativo), a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso (art. 71.1).

Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado, el requerimiento europeo de pago seguirá en vigor. En el caso contrario, el requerimiento de pago será declarado nulo y sin efecto (Art. 20.3).

Además, a instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país. La incompatibilidad vendrá motivada por el hecho de que exista un litigio que tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes. , y ser reconocida en el Estado miembro de ejecución (art. 22.1).

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