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Reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra. Of Counsel de LUPICINIO

José Luis Iriarte Ángel
catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra

El Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil. Son parte todos los Estados miembros de la UE excepto Dinamarca. Pero la disposición tiene alcance erga omnes, o sea universal. Por tanto, al entrar en vigor desplazará a las normas de origen interno en la materia. La regla general consiste en que la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño. También, se contienen reglas específicas para determinadas materias. Además, la "cláusula de escape" permite operar el principio de proximidad. Dentro de ciertos límites se da entrada a la libertad de elección de ley aplicable.

En el Diario Oficial de la Unión Europea del 31 de julio de 2007 (L 199/40) ha aparecido publicado el Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) y que entrará en vigor el 11 de enero de 2009 (art. 32). Se trata de una disposición cuya elaboración se ha dilatado largamente en el tiempo y que está llamada a jugar un importante papel.

Al igual que los otros Reglamentos de Derecho Internacional Privado, este tiene como finalidad principal articular el buen funcionamiento del mercado interior, favoreciendo la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de decisiones judiciales, al constituir que las normas de conflicto de leyes de los distintos Estados designen la misma ley con independencia del país del Tribunal ante el que se plantee el litigio.

El Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil. No se aplica en el ámbito del Derecho Público -materia fiscal, aduanera, administrativa, etc.- ni en los supuestos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones iure imperii (art. 1.1). Además, se excluyen expresamente de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares, regímenes económicos matrimoniales, letras de cambio, cheques y pagarés, del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de las relaciones internas derivadas de un trust voluntario, del daño nuclear y de la violación de la intimidad o los derechos de la personalidad, en especial la difamación (art. 1.2). Tampoco se aplica a la prueba y el proceso (art. 1.3).

Son Estados miembros todos los que forman la Unión Europea excepto Dinamarca (art. 1.4).

A los efectos del Reglamento, se entiende por "daños" todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrayendo (art. 2.1). La noción de obligación extracontractual deberá interpretarse como un concepto autónomo.

La nueva disposición tiene alcance erga omnes, es decir universal, de tal manera que la ley designada por su articulado se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro (art. 3). Esto significa que al entrar en vigor desplazará a las normas de origen interno que determinan la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (art. 10.9 CC y otros).

En cuanto a los hechos dañosos, el Reglamento establece una solución general (art. 4) y diversas reglas específicas en materias concretas (daños causados por productos defectuosos, competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia, daño medioambiental, infracción de los derechos de propiedad intelectual y acción de conflicto colectivo). En algunas disposiciones se contiene una "cláusula de escape", que permite apartarse de las reglas anteriores, cuando de todas las circunstancias del caso se desprende claramente que el hecho dañoso está manifiestamente más vinculado con otro país.

La norma general (art. 4) parte de que la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, lex loci delicti commissi, con independencia del país donde se haya producido el hecho generador del daño o del país o países en que se produzcan las consecuencias indirectas del hecho (párr. 1º). Sin embargo, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y el perjudicado tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento de producirse el daño, se aplicará la ley de dicho país (párr. 2º). No obstante, si del conjunto de circunstancias, incluidas las relaciones preexistentes entre las partes, se desprende que el hecho dañoso tiene vínculos manifiestamente más estrechos con un país diferente al designado por los párr. 1º y 2º, se aplicará la ley de ese otro país.

Existen normas especiales respecto del enriquecimiento injusto (art. 10), la gestión de negocios (art. 11) y la culpa in contrahendo (art. 12).

Especial interés tiene el art. 14 que consagra la libertad de elección de ley aplicable, en el sentido de que las partes podrán pactar someter la obligación extracontractual a la ley que elijan, bien mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien, cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.

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